REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000595

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RICHARD ALBERTO CORDERO y YERINA CECILIA MARIÑO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.219 y 14.187.737 respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LÓPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.459.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Da´Costa, Piso 2, Oficina Nº 08, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, por los Ciudadanos RICHARD ALBERTO CORDERO y YERINA CECILIA MARIÑO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.257.219 y 14.187.737 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL LÓPEZ LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.459, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que: En fecha 16 de diciembre de 1999 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”:
Que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carrera Doce Sur s/n, Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Que es el caso que desde el comienzo, las relaciones matrimoniales se llevaron bajo un clima de perfecta armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero posteriormente surgieron desavenencias en el curso de las relaciones que hicieron imposible la vida en común, hasta que para la segunda quincena del mes de enero del 2002, decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha existiera reconciliación alguna entre ellos
Que por las razones expuestas, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente se decrete el DIVORCIO, en virtud de que tiene separados más de cinco años, haciendo cada uno su vida por separados y sin que se vislumbre reconciliación alguna entre ellos, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RICHARD ALBERTO CORDERO y YERINA CECILIA MARIÑO VALDERRAMA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 03 de Registro Civil de Actas de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1999, anotada bajo el Nº 493, Folios 274 y 275.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:44 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000595.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.