REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000330
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SOLICITANTE: MILAGROS AMÉRICA GAY LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, , aquí de tránsito, titular de la Cédula de identidad N° 12.017.278, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154, domiciliado en San José de guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, aquí de tránsito.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO por escrito presentado en fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, por la ciudadana : MILAGROS AMÉRICA GAY LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, , aquí de tránsito, titular de la Cédula de identidad N° 12.017.278, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada JENNY VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de la Partida de Matrimonio, que acompaña a su solicitud.-
Alega la solicitante, que: Contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, quedando asentada en el Libro Principal Nº 1, Acta Nº 37 del año 1999 del registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho y en la citada Acta de Matrimonio, la cual acompaña marcada “A”, su esposo RICARDO STALIN GOVEA LEMOS, le aparecen inscritos sus apellidos como GOUVEA LEMUS, lo cual es incorrecto, ya que el apellido de su padre es GOVEA y el apellido de su madre es LEMOS, y los apellidos que siempre su cónyuge ha utilizado toda su vida han sido GOVEA LEMOS y con el cual se ha identificado en todos sus actos civiles, sociales, laborales y toda otra índole donde ha sido necesaria su identificación, anexando copia fotostática de la Cédula de identidad que acompaña marcada “B”, debiéndose esta incorrección a un error material que en el mismo acto del matrimonio no fue detectado por su cónyuge, ni por su persona, ni por los funcionarios competentes y en razón de ello aparecen sus apellidos como GOUVEA LEMUS, consistiendo el error material cometido específicamente en que el primer apellido se le agregó la letra U, el cual no lleva esa letra y en el segundo apellido se le cambio la O por la letra U.
Que en la actualidad esta situación les ha traído una serie de inconvenientes para sus actos civiles. Que es en virtud de lo expuesto y ante la evidencia instrumental del error material cometido en la mencionada acta de matrimonio pide de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas adjetivas o sustantivas vigentes que sean aplicables resuelva lo concerniente y corrija o ande a corregir mediante la actuación judicial sumaria dicho error material. Finalmente solicitan que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Mediante auto de fecha cinco de febrero de dos mil siete, se le insto a la parte solicitante consignar documentos legibles a los fines del pronunciamiento del tribunal.
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales aportadas por la solicitante como anexos en su escrito libelar observa el tribunal que consigna: Acta de Matrimonio expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano RICARDO STALIN RICARDO STALIN GOVEA LEMOS; y siendo que dichas pruebas instrumentales, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado en su escrito libelar, es decir que los apellidos correctos del esposo de la solicitante son GOVEA LEMOS y no GOUVEA LEMUS como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de matrimonio, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y siendo que se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana MILAGROS AMÉRICA GAY LOZADA, ya identificada de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que los apellidos correctos del esposo de la solicitante son GOVEA LEMOS y no como erróneamente aparece asentado de GOUVEA LEMUS, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento llevada por ante ese despacho, quedando inserta el Acta de Matrimonio en el Libro Principal N° 1, ACTA NUMERO TREINTA Y SIETE (37), del Registro Civil de Matrimonio, llevados durante el año 1999, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los trece días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2007-000330.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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