REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000831

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: GIORGIO ZORZINI CANDOTTO y PANCHITA ROSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.908.447 y 3.441.279 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE GIORGIO ZORZINI CANDOTTO: SIMÓN RAFAEL PINTO GONZALEZ, SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 10.925, 88.883 y 84.401 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE PACHITA ROSA GONZALEZ: NÉSTOR RAÚL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.615, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.818 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur cruce con 4ta carrera Sur, escritorio Jurídico Pinto Gonzalez de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de DIVORCIO DE HECHO por escrito libelar presentado por los abogados SIMÓN PINTO PERALES y NESTOR RAÚL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.679.624 y 16.077.615 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.883 y 117.818 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GIORGIO ZORZINI CANDOTTO y PANCHITA ROSA GONZALEZ, respectivamente conforme poderes que les fueran otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fechas 30 de marzo del 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 23, y en fecha 15 de agosto de 2006 anotado bajo el Nº 82, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones que al respecto lleva dicha Notaria Pública, y que consignaron marcados con las letras “A” y “B”, mediante el cual solicitan el DIVORCIO por haber ocurrido una ruptura por más de cinco (5) años de la vida en común de ellos. Fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Boleta de Notificación.-
En fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, la Secretaria de este Juzgado hace constar que el Alguacil del mismo consigno en fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha veintiséis de marzo del dos mil siete por la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de dos mil siete, la Fiscal del Ministerio Público da su opinión, solicitando sea declarada Con Lugar la presente solicitud de Divorcio de Hecho.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
Alegan los apoderados judiciales en su escrito libelar que, en fecha 13 de junio de 1964, sus representados GIORGIO ZORZINI CANDOTTO y PANCHITA ROSA GONZALEZ, de mutuo acuerdo celebraron contrato matrimonial por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Rodríguez, tal y como lo evidencia la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “C”, y que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 06, Folios del 31 al 32 y su vto, llevados por ese Despacho.
Que unidos por el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de san José de Guanipa, Municipio guanipa del Estado Anzoátegui, específicamente en la Calle Royal, Sector El Mirador casa nº 10.
Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que recibe por nombre BETTY JUDITH ZORZINI GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de identidad Nº 8.460.506, tal y como lo evidencia, la copia simple de la partida de nacimiento distinguida con la letra “D”.
Que es el caso que la vida en pareja de sus representados se desenvolvió en total armonía, hasta el año 1980 en la cual, por razones que no viene al caso comentar, se separaron de hecho, y en donde dicha separación se ha prolongado hasta la presente fecha, siendo por ello que ocurren en su nombre y representación, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente a Solicitar sea declarado el DIVORCIO por haber ocurrido una ruptura por más de cinco (5) años de la vida en común.
Que de acuerdo a la información suministrada por sus representados durante la vigencia del matrimonio no fomentaron bienes de fortuna, y que una disuelto el vínculo matrimonial sea declarado como tal. Por último solicitan que la presente solicitud de divorcio de hecho sea declarado Con Lugar en la definitiva.
II
Ahora bien, observa el tribunal que la presente causa se refiere a una solicitud de DIVORCIO por separación de cuerpos por más de cinco años, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de nacimiento.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no comparece personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del mencionado artículo se desprende que los cónyuges pueden solicitar bien sea en forma conjunta o por separado el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común siempre que exceda de cinco (5) años; prevé dicho artículo que si se solicita el divorcio por separado, una vez admitida dicha solicitud debe citarse al otro cónyuge, el cual debe comparecer personalmente. (Negrilla del tribunal).
En el caso de autos, esta juzgadora observa que si bien las partes a través de apoderados judiciales solicitan el divorcio en virtud de la separación de hecho que exceden según los dichos de los apoderados judiciales más de cinco (5) años, situación que analizando con detenimiento no esta expresamente prohibida en el mencionado artículo cuando se refiere a la parte demandante o solicitante; pero no es menos cierto que cuando se refiere a la parte demandada esta expresamente contenida la expresión “que deberá comparecer personalmente”, no siendo este el caso de autos. (Negrillas del tribunal).-
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de autos cursa a las actuaciones procesales sendos poderes que le fueran conferidos a los apoderados actuantes; y se desprenden de dichos poderes que, el poder conferido al abogado SIMÓN PINTO PERALES fue otorgado personalmente por el ciudadano GIORGIO ZORZINI CANDOTTO, para interponer “juicio de divorcio cualquiera fuera la modalidad”; en el caso del poder conferido al abogado NÉSTOR RAÚL CAMPOS, quién manifiesta ser apoderado judicial de la ciudadana PANCHITA ROSA GONZALEZ, el mismo no le fue conferido personalmente por la mencionada ciudadana; el poder a través del cual se pretende ejercer la presente solicitud de Divorcio de Hecho en representación de la ciudadana PANCHITA ROSA GONZALEZ, le fue conferido al abogado NESTOR RAÚL CAMPOS por la ciudadana BETTY JUDITH ZORZINI GONZALEZ, a quién la ciudadana PANCHITA ROSA GONZALEZ le otorgó un poder general y en razón de ese poder general la ciudadana BETTY JUDITH ZORZINI GONZALEZ, le sustituyó dicho poder al abogado NESTOR RAÚL CAMPOS, es decir que la ciudadana BETTY JUDITH ZORZINI GONZALEZ sin tener poder especial para divorciar a su madre, le sustituyó un poder que le fue otorgado en forma general al abogado NESTOR RAÚL CAMPOS para que divorciara a la ciudadana PANCHITA ROSA GONZALEZ. (Negrillas del tribunal).-
Es bien sabido que en materia de DIVORCIO los poderes deben ser especiales para tal actuación. En esta materia tan especial de DIVORCIO y mucho más de DIVORCIO DE HECHO por SEPARACIÓN DE HECHO la actuación de los cónyuges debe ser personal, no observando esta juzgadora que la cónyuge PANCHITA ROSA GONZALEZ haya comparecido personalmente ni siquiera a otorgar poder al abogado que la representa en la presente solicitud de DIVORCIO DE HECHO, poder que este tribunal en consecuencia considera no valido para ejercer la presente acción o solicitud de DIVORCIO DE HECHO, es la razón por la cual este Tribunal considera no cumplidas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los apoderados judiciales SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES PINO y NESTOR RAÚL CAMPOS, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GIORGIO ZORZINI CANDOTTO y PANCHITA ROSA GONZALEZ, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000831.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.