REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DEMANDANTE: JAIME RAFAEL ZACARÍAS LAZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.996.745 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.470.443, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 26.410 y de igual domicilio.
DEMANDADOS: ELÍAS JOSÉ PÉREZ y JAIME ANTONIO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.845.931 y 9.309.984, domiciliados en la Calle La Planta, casa Nº 8, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho, oficina Nº 2, ESCRITORIO JURÍDICO ESCALA Y ASOCIADOS, al lado de DOMESA, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inicia la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por demanda interpuesta por el abogado NESTOR JOSE ESCALA URBANEJA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME RAFAEL ZACARÍAS LAZARDO, ya suficientemente identificado contra los ciudadanos ELÍAS JOSÉ PÉREZ y JAIME ANTONIO VIVAS, reclamando que le indemnicen los daños ocasionados al vehículo de su representado de las características siguientes: BAJ-56K; Marca: Mazda; Modelo: 323N8A; Tipo: Sedan; Color: Verde; Año: 1998; Serial de carrocería: 323N8A01401; Serial del motor: BP316377, o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de siete millones quinientos mil bolivares (Bs. 7.500.000,oo) corresponderte a los daños materiales ocasionados. 2.- demanda la indexación por la pérdida del valor actual de la moneda, con motivo del proceso inflacionario, cuya corrección monetaria solicita sea acordada mediante una Experticia Complementaria del fallo. 3.- Las costas y costos ocasionados en el presente juicio.
Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil seis, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, el abogado NESTOR ESCALA en su carácter de autos, solicita le sean expedidas Copias Certificadas de la demanda con su orden de comparecencia, la cual le fue acordada por auto de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis.
Mediante diligencia de fecha diez de abril de dos mil siete, el abogado NESTOR ESCALA U, en su carácter de autos solicita del Tribunal se sirva remitir compulsas al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004; evidenciándose en consecuencia una falta de impulso procesal de la parte actora para la tramitación de la presente causa; ya que si bien la demanda fue admitida en fecha catorce de agosto de dos mil seis, es en fecha diez de abril de dos mil siete cuando solicita se expidan las compulsas a los fines de la remisión para la correspondiente citación, considerando esta juzgadora que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de abril de dos mil siete.-Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-T-2006-000009.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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