REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS LEÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.216, de este domicilio.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: SIXTA VICSORIDIA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 5.992.081, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº 213, entre Calles 10 y 11, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce de diciembre de dos mil cinco, bajo el N° 36, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, titular de la Cédulas de Identidad Nº 4.510.739 y de este mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.


Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 5.992.081, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483 y de este domicilio, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSÉ LUÍS LEÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.728.216, de este domicilio, reclamándole la cancelación de cinco (5) letras de cambio por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 475.000.000,oo) que es el monto total de las cinco letras de cambio, más la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 118.750.000,oo).
Admitida la demanda en fecha tres de agosto de dos mil seis, se ordenó la intimación de la demandada en la persona de su presidente-Administrador, ciudadano ANTONIO LA CIACERA YEMMOLO.-
En fecha quince de enero de dos mil siete, el abogado RACHID MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna poder dándose por citado del presente proceso.
En fecha once de abril de dos mil siete, mediante escrito las partes representadas por sus representantes judiciales, celebraron convenimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: Consta de las actas procesales que con motivo de la presente demanda por vía intimatoria el Tribunal de la Causa decretó medida preventiva de embargo que fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y Monagas de esta misma Circunscripción Judicial sobre las acreencias que tenía la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. en la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. con motivo de los servicios prestados por la primera empresa a la segunda.- La referida medida fue practicada en fecha 09 de agosto del año 2.006 sobre la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (593.750.000,oo).- Al momento de practicarse la referida medida preventiva en la sede de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. fue notificado de la misma el ciudadano ANTONIO MARIA SANDOVAL AULAR, titular de la cédula de identidad número 8.464.987, en su condición de CONTRALOR de la empresa, quien de manera expresa y de conformidad con el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para suministrar la información requerida al Tribunal sobre las acreencias pendientes a favor de la demandada.- A todo evento el Tribunal Ejecutor de Medidas declaró embargada la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 593.750.000,oo) por las acreencias que pudiera tener la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. en la notificada PRIDE INTERNATIONAL, C.A..- SEGUNDO: La empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.006, suscrito por la apoderada judicial de la compañía Dra. YARISMA LOZADA, informó al Tribunal que su representada estaba procesando unas cesiones de la empresa TRANSERLACA a favor de PEVECA, con motivo de una alianza comercial celebrada entre ambas empresas, sobre las facturas números 0047, 0013 y 0046, sustentadas en el servicio, y que además procedería a constatar y verificar la existencia de créditos a favor de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. para luego informar al Tribunal de manera expresa sobre los montos retenidos por impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y retenciones laborales.- TERCERO: Con posterioridad a la referida fecha la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. no dio cumplimiento a sus obligaciones, y, de manera evidente violó lo dispuesto en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, pues no informó el monto exacto de los créditos, no informó sobre la fecha en que debían hacerse los pagos, sobre la existencia de cesiones o de otros embargos con indicación del nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.- En consecuencia la referida empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. se hace acreedora de la sanción prevista en el único aparte de la referida disposición que establece: “…….Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante”.- CUARTO: Ahora bien, las partes, después de haber celebrado varias reuniones en la búsqueda de una solución amigable, hemos convenido en poner fin al presente juicio, y, como consecuencia de ello, la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA, C.A. admite por ser cierta la obligación demandada y conviene en la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS LEON RAMOS en todas sus partes y, en consecuencia conviene en pagar la suma CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 475.000.000,oo).- De la misma manera conviene en pagar al demandante en calidad de costas procesales, costos, honorarios profesionales y cualquier otro gasto que se hubiera podido derivar con motivo de la presente acción la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 118.750.000,oo) para un monto total convenido por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 593.750.000,oo).- QUINTO: Por cuanto las facturas señaladas por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. presuntamente cedidas por TRANSERLACA a la empresa PEVECA identificadas con los números 0047, 0013 y 0046 son completamente distintas a las facturas señaladas en el libelo de la demanda, mi representada TRANSPORTE Y SERVICIOS LA CIACERA C.A., ofrece y propone pagar en este mismo acto a la parte demandante la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 521.894.400,oo) con las siguientes facturas adeudadas por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y no pagadas en sus fechas de vencimiento, conforme a las siguientes descripciones: Factura Nro. 0108 por la suma de Bs. 57.580.000,oo de fecha 24-04-2.006; Factura número 0105 por la suma de Bs. 29.000.000,oo de fecha 18-04-2.006; Factura número 0009 por la suma de Bs. 1.094.400,oo de fecha 14-03-2.006; Factura número 0103 por la suma de Bs. 42.000.000,oo de fecha 18-04-2.006; Factura número 0048 por la suma de Bs. 76.890.000,oo de fecha 02-05-2.006; Factura número 0117 por la suma de Bs. 42.000.000,oo de fecha 02-05-2.006; Factura número 0115 por la suma de Bs. 44.152.000,oo de fecha 24-04-2.006; Factura número 0116 por la suma de Bs. 14.800.000,oo de fecha 24-04-2.006; Factura número 0114 por la suma de Bs. 66.228.000,oo de fecha 24-04-2.006; Factura número 0113 por la suma de Bs. 7.350.000,oo de fecha 24-04-2.006; Factura número 0110 por la suma de Bs. 47.800.000,oo de fecha 24-05-2.006; y, Factura número 0102 por la suma de Bs. 93.000.000,oo de fecha 18-04-2.006.- Todas estas facturas sumadas ascienden a la suma arriba señalada de Bs. 521.894.400,oo, quedando una diferencia por pagar por la cantidad de Bs. 71.855.600,oo, suma esta que mi representada se obliga a cancelar en un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha.- SEXTO: La parte demandante vista la oferta formulada por la demandada, acepta en todas sus partes el convenio de pago antes señalado, acepta el pago pronto con las facturas arriba indicadas y concede a la deudora el lapso de cinco (5) días para proceder al pago del saldo pendiente.- SEPTIMO: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva librar el correspondiente oficio a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a objeto de que esta empresa se sirva librar cheque por la suma de Bs. 521.894.400,oo a la orden de JOSE LUIS LEON RAMOS y/o a la orden de este Despacho, el cual deberá ser remitido a este Tribunal a fin de que el mismo sea entregado al accionante o a quien sus derechos legalmente represente, con la expresa advertencia en dicho oficio que de no cumplir con el convenio celebrado entre las partes podrá ser demandada de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.- OCTAVO: Ambas partes piden al Tribunal que este convenimiento sea homologado, se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago total y definitivo de las sumas convenidas en la presente acta.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:09 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2006-000134.- Conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA