REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-002524

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: KIRMY JOSE GONZALEZ y DESIREE JUDITH MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de profesión mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.088.194 y 12.254.138 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADAS ASISTENTES: GRACIELA DEL CARMEN FIGUERA LEÓN, ELDY RENGEL DE FERNÁNDEZ, LEDYS AZOCAR MILLÁN, venezolanas, con Cédulas de Identidad Nros: 11.345.279, 9.819.346 y 9.952.472 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 120.432, 119.138 y 119.114 respectivamente y domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha catorce de julio de dos mil seis, por los Ciudadanos KIRMY JOSE GONZALEZ y DESIREE JUDITH MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de profesión mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.088.194 y 12.254.138 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas GRACIELA DEL CARMEN FIGUERA LEÓN, ELDY RENGEL DE FERNÁNDEZ, LEDYS AZOCAR MILLÁN, venezolanas, con Cédulas de Identidad Nros: 11.345.279, 9.819.346 y 9.952.472 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 120.432, 119.138 y 119.114 respectivamente y domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que: Contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno (05-10-1991), ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por el hoy Registro Civil del citado Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Que una vez consumado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Barrio Los Olivos, casa Nº 05, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. En el tiempo que duro el matrimonio no hubo procreación de hijos y no adquirieron ningún bien de fortuna a liquidar.
Que desde el mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la presente fecha han permanecido separados, asimismo cada uno de ellos estableció su residencia y domicilios en forma independiente, hecho que ha permanecido sin alteración hasta la presente fecha.
Que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo entre ellos ruptura prolongada de nuestra vida en común y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que han llegado a la razonable conclusión de legalizar tal situación.
Que en virtud de que haberse producido una ruptura permanente y prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil.- Que en el tiempo que duro el matrimonio no adquirieron bienes por lo cual no hay gananciales a liquidar, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de julio de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en fecha veintisiete de marzo de dos mil siete por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de abril de dos mil siete, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos KIRMY JOSE GONZALEZ y DESIREE JUDITH MALAVE, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y uno por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 02 de Registro Civil de Actas de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1991, anotada bajo el Nº doscientos setenta y tres (273), Folios 307 al 309.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002524.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.