REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000719
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO BRICEÑO PÉREZ y GLORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.850.186 y 4.912.584 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ROXY YAMILEX UGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.510.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha seis de marzo de dos mil siete, por los Ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO PÉREZ y GLORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.850.186 y 4.912.584 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada ROXY YAMILEX UGAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.510, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que: En fecha 19 de junio de 1971 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”: Que establecieron su último domicilio conyugal en Campo Oficina, en la calle 07, Nº 721, El Tigre del Estado Anzoátegui.
Que es el caso que en un principio la relación se desarrolló en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a terminar la relación, separándose de cuerpos desde el año 2000 y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de seis (6) años, viviendo cada uno en domicilio diferentes, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, haciendo cada uno su vida aparte.
Que de la unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres MIGUEL ÁNGEL, ISMAR GLOREDUID, CARLOS EDUARDO e ISAMAR MIGLOED BRICEÑO RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, y mayores de edad.
Que de la unión matrimonial adquirieron bienes.
Que por las razones expuestas y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente se decrete la separación de hecho por cinco (5) años en DIVORCIO, en razón de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, sin mantener relación alguna.
Admitida la solicitud en fecha trece de marzo de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete por el Alguacil de este Tribunal, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha nueve de abril de dos mil siete, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO PÉREZ y GLORIA JOSEFINA RODRÍGUEZ de BRICEÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado el día diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno por ante el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Actas de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1971, anotada bajo el Nº 47.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000719.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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