REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-F-2002-000028

SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARGARITA BRAZON GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.088.152, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ FLORES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 9.817.797 y 8.494.342 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 54.304 y 55.477 respectivamente domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e
DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Aceites sin numero, sector El Milagro de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: ARECIO LUIS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.107.154 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: ALSACIA LORENA MENESES y ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 38.033 y 86.170 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Democracia Número 7-77 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por demanda interpuesta por las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ FLORES, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARGARITA BRAZON GOLINDANO, en fecha diez de diciembre de dos mil dos, contra el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, para que convenga en a partición y liquidación de la Comunidad Concubinaria que hubo entre ellos, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 767 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, se ordeno la citación del demandado de autos, ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, comisionándose a los fines de la correspondiente citación al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 29 de abril de 2003, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil tres, las abogadas ALSACIA LORENA MENESES y ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO, oponen cuestiones previas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres, este Juzgado decide las cuestiones previas planteadas.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de dos mil tres, las abogadas ALSACIA LORENA MENESES y ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO consignan escrito de contestación a la demanda.
En la etapa de pruebas ambas promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02 de diciembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, las abogadas LUISA ROSAS y ELISA GONZALEZ, apelan del auto de admisión de las pruebas, en virtud de la negativa a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003 se oye la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias señaladas por la parte actora al Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005 se recibieron las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha se acuerda conforme lo ordenado por el Juzgado Superior admitir las pruebas contenidas en el Capitulo V y Capitulo VI, numeral 1.
Por auto de fecha doce de enero de dos mil siete, se acuerda agregar a los autos la prueba de requerimiento proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha uno de febrero de dos mil siete se fija oportunidad para presentar informes en la presente causa.
En la oportunidad para presentar Informes ambas partes presentan sus correspondientes informes.- Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:
I
Revisadas y analizadas las actas procesales el Tribunal a los fines de resolver la presente causa observa:
Alegan las apoderadas judiciales de la demandante de autos en su escrito libelar que: En fecha 12 de octubre de 1982, su representada MARGAIRTA BRAZON GOLINDANO inicio una relación concubinaria, estable, en forma publica y notoria con el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO hasta febrero del 2000, es decir que dicha relación se mantuvo durante 18 años, aproximadamente según consta del justificativo de Relación Concubinaria, presentada ante la Notaria Publica de Anaco, en fecha 04 de septiembre de 2001.
Que esta unión tuvo las siguientes características: 1.- Haberse mantenido con estabilidad en forma publica, notoria, ininterrumpida y 2.- La de tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose mutuamente fidelidad, comprensión, asistencia, auxilio, tolerancia, respeto y socorro, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio.
Que al inicio de dicha unión concubinaria, en el año 1982, su representada MARGARITA BRAZON GOLINDANO y ARECIO LUIS CHOURIO, fijaron su domicilio en una casa propiedad (para esa fecha) de su poderdante, ubicada en la calle Bolívar sin numero del sector conocido como “Viento Fresco” de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual habitaron hasta fecha del mes de diciembre de 1996, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron fijar su nuevo domicilio en la Calle Maracay cruce con Calle Santa Maria, Quinta Chumar del Barrio Las Vegas, sector El Cinco de Anaco, estado Anzoátegui.
Que este inmueble ha servido como domicilio y asiento principal de su poderdante y del ciudadano Arecio Luís Chourio, desde esa fecha (12/1996); que cabe igualmente señalar, y hacen énfasis en el hecho, el cual permite aseverar, sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre su representada y el ciudadano Arecio Luís Chourio, posteriormente comenzó la desavenencias entre ellos hasta el punto que hizo imposible la vida en común por cuanto el ciudadano Arecio Luís Chourio, en forma constante y reiterada utilizaba un lenguaje obsceno, grosero y ofensivo en contra de las hijas de su representada Juana Abreu Brazón y Nuncia Abreu Brazón, señalando que las mismas estaban desmoralizando su hogar….omissis… Que el ciudadano Arecio Luís Chourio le molestaba el hecho de que su representada fuera a cumplir con sus labores de secretaria en la empresa servicios Taimar, Compañía Anónima (JAIMARCA) de la cual es actualmente su único accionista, pero que en la fecha de la constitución de la misma su representada ostentaba condición de accionista, consignando copia simple de Registro de Comercio donde constan los hechos narrados.
Que al situación se volvió tan insostenible, al extremo que en fecha 27 de junio de 20000, su representada se vio en la obligación de acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de solicitar ayuda del titular de ese despacho, quién haciendo uso de sus facultades y después de haber sostenido entrevista conjunta tanto con su representada como con Arecio Luís Chourio, acompañado en esa oportunidad de su hija, quién es abogado, y después del comportamiento irrespetuoso de ese señor, le ordenó desalojar el inmueble, autorizando a su representada a continuar habitando el inmueble; que antes esta medida el ciudadano Arecio Luís Chourio empezó a cargar los aires acondicionado, corto la electricidad y procedió a colocarles candados y cadenas al tanque que suministraba agua a esa vivienda. Que en el transcurso de esa relación la ciudadana Margarita Brazón Golindano trabajaba como secretaria en la empresa Servicios Taimar, Compañía Anónima, y en esta forma con el producto de su trabajo, brindó apoyo, no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunios del ciudadano Arecio Luís Chourio, quién además prestó cuidado a la sobrina de este, de nombre Keri Chourio, quién la trajo a vivir a la casa de su poderdante. Que de esta manera su representada contribuyó con el ingreso económico derivado de su trabajo y desde el hogar sostenido con el ciudadano Arecio Luís Chourio a formar un caudal entre ambos, una comunicad concubinaria…. Omissis….
Que para finalizar deben hacer notar que la situación entre su poderdante y el ciudadano Arecio Luís Chourio se fue convirtiendo en una situación insostenible hasta el punto que, tal como lo señalaron anteriormente el Fiscal Octavo del Ministerio Público le ordenó desalojar el inmueble que servía de habitación común a ambas personas autorizando a su poderdante continuar en dicho inmueble, terminando así definitivamente relación corporal y afectivo luego de dieciocho (18) años de unión….Omissis….
Que por todo lo expuesto solicitan la Partición y Liquidación de la Comunicad Concubinaria que hubo entre su representada Margarita Brazón Golindano y Arecio Luís Chourio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, las abogadas ALSACIA LORENA MENESES y ADELA NINOSKA CHOURIO GUERRERO, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO presentan escrito de contestación manifestando:
Que rechazan, niegan y contradicen en todo lo que se refiere a la pretensión que aduce la parte demandante al señalar que desde el 12 de octubre de 1982 inicio una relación concubinaria con su mandante, en forma estable, publica y notoria hasta febrero del 2000 y que dicha relación se mantuvo por dieciocho años. Que la relación concubinaria alegada nunca ha existido ya que para ese momento su mandante se encontraba legalmente casado con la ciudadana CELMIRA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 4.112.297 cuya relación conyugal comenzó en fecha 27-10-1970, según consta de acta de matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal (Caracas). Que por esta razón las pretensiones de la parte demandante no deben prosperar en derecho.
Que rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte demandante que la supuesta relación concubinaria hubiere tenido características de estabilidad en forma publica, notoria e ininterrumpida y de haberse tratado de marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, prodigándose fidelidad, comprensión, asistencia, auxilio, tolerancia y respeto, pues nunca ha existido tal relación concubinaria.
Que rechazan, niegan y contradicen el hecho de que su representada haya establecido su domicilio junto a la demandante en la Calle Bolívar, sector Viento fresco de la ciudad de Anaco y mucho menos que hayan fijado nuevo domicilio en la Calle Maracay cruce con calle Santa María, Quinta Chumar del Barrio Las Vegas. Que rechazan, niegan y contradicen que el inmueble ubicado en la Calle Maracay, sector Las Vegas haya servido como domicilio y asiento principal de su representado y de la parte demandante y, que mucho menos su representado haya utilizado en forma constante y reiterada un lenguaje obsceno, grosero y ofensivo en contra de las hijas de la demandante.
Que lo cierto es que los hechos que acepta su representada, es que la demandante fue por periodo de tiempo muy corto, accionista de la empresa Servicios Jaimar C.A. y luego vendió sus acciones a otro accionista y también es cierto que la demandante prestó sus servicios laborales como secretaria en la empresa Servicios Jaimar C.A., desde el día dieciséis (16) de junio de 1987 hasta el 15 de junio de 1999, y esa es la relación que siempre existió entre nuestra representada y la demandante, una relación patrono-trabajador: Según consta de Acta de Transacción Laboral suscrita por ante ( Ministerio de Trabajo) la Inspectoria Adjunta del Trabajo El Tigre- San Tomé de fecha 21 de septiembre del año 2002, entre la empresa Servicios Jaimar C.A., representada por su poderdante ARECIO LUÍS CHOURIO y la parte demandante MARGARITA BRAZÓN GOLINDANO, la cual anexan marcada “B”.
Rechazan, niegan y contradicen por ser falsos que la demandante presto cuidados a la sobrina de su representado de nombre KENNY CHOURIO (quién es mayor de edad), pero lo que si es cierto, es que las relaciones de amistad habidas entre la demandante y la sobrina de su representado, permaneció viviendo por un lapso de tiempo de aproximadamente tres (03) meses, mientras encontraba cupo en la universidad, aunada ala circunstancia de que la vivienda ocupada por la demandante para ese momento era propiedad de su representado…omissis…
Que el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 767 del Código Civil… Que en concordancia esta normativa con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…..”Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Que al no haber relación concubinaria entre la demandante y su representado por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, menos aún puede existir comunidad concubinaria de bienes: Que además debe interpretarse que la comunidad de bienes entre un hombre y una mujer debe existir y referirse al tiempo y al espacio en que pudo existir la relación concubinaria. Que para la existencia de un concubinato debidamente protegido por el Estado a través de nuestra normativa legal, se requiere que las partes intervinientes no tengan impedimento legal alguno para contraer matrimonio: tal como lo establece el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Que la comunidad concubinaria que alega la demandante nunca ha existido.
Que la demandante pretende una cualidad inexistente y de la cual ella tenía conocimiento, pues la señora MARGARITA BRAZÓN GOLINDANO para la fecha que dice, inició con nuestro representado la supuesta relación concubinaria, la misma estaba legalmente casada con el ciudadano SIMÓN ARTURO JIMENEZ….omissis….
Que hacen del conocimiento del tribunal que la vivienda ubicada en el sector Las vegas, Calle Maracay es propiedad de los hijos de los ciudadanos ADELA, MARIA, NORAIDA, LUIS ALBERTO y LUÍS NINROD CHOURIO hijos habidos en su matrimonio con la ciudadana CELMIRA GUERRERO y el último de los nombrados en su relación concubinaria cabal con la ciudadana MARÍA ENOE SOTO.
De igual manera impugnan el instrumento agregado al escrito libelar de la demandante, marcado “B” referente al Justificativo de Testigos, por lo que solicitan se desestime.
Planteada así la litis el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes en la forma siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al CAPITULO PRIMERO: Invocan al merito favorable que arrojan los autos a favor del ciudadano LUIS ARECIO CHOURIO, especialmente el Acta transaccional levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad Cantaura, Municipio Freites de este estado, pretendiendo demostrar que la única relación existente entre la demandante y su representado fue de carácter netamente laboral. SEGUNDO: Ratifican el instrumento público constituido por el Acta de Matrimonio, con dicho documento persiguen demostrar que la demandante ciudadana MARGARITA BRAZÓN GOLINDANO contrajo matrimonio con el ciudadano SIMÓN ARTURO JIMENEZ en fecha 20-08-70 y que para el momento que alega que inicio la presunta relación concubinaria, estaba debidamente casada con el prenombrado ciudadano. TERCERO: Ratifican el Acta de Matrimonio que demuestra que el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO estaba casado con la ciudadana CELMIRA GUERRERO RODRÍGUEZ.- CUARTO: Ratifican el contenido del documento de propiedad a favor de la ciudadana MARGARITA BRAZON GOLINDANO sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar del sector conocido como Viento Fresco de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.- Documentales que le permiten a esta juzgadora evidenciar que existió una relación de trabajo entre la parte actora y el demandado de autos, además de que las partes estaban casadas con terceras personas, e igualmente que la actora es propietaria de un inmueble identificado con anterioridad, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al CAPITULO I: Invocan el merito favorable de autos, sin especificar cuales autos, razón por la cual no hay prueba que analizar y así se decide. En cuanto al CAPITULO II: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Marvelia Josefina Pacheco de Rodríguez, Braulio Antonio Rodríguez Moya, Luisa Beltrana Caraballo de Gómez, Luisa del Carmen Lando Betancourt, Carlos Eduardo Rengel, William Alfredo Aguana, Reynaldo José Llegues Gonzalez, Juan Eliecer Flores Paraguan, Pedro Antonio Díaz Figuera, Pablo Emilio Simancas, Carmen Ismenia Bolívar de Gómez, Miguel Ángel Gómez Bolívar, Rosa del Valle Maita, Brunilda del Carmen Martínez Rojas, Carlos Córdova, José Israel Moreno Moreno, Elba Teresa Vidal, Keny Chourio, Carmen Ismenia Bolívar de Gómez y Carlos Eduardo Rengel, de los cuales se oyeron la deposición por ante el Juzgado Comisionado de los ciudadanos: MARVELIA JOSEFINA PACHECO DE RODRÍGUEZ, BRAULIO ANTONIO RODRIGUEZ MOYA, LUISA BELTRANA CARABALLO DE GOMEZ, LUISA DEL CARMEN LANDO BETANCOURT, CARLOS EDUARDO RENGEL, WILLIAM ALFREDO AGUANA, REYNALDO JOSE LLEGUES GONZALEZ, JUAN ELIECER FLORES PARAGUAN, PEDRO ANTONIO DIAZ FIGUERA, PABLO EMILIO SIMANCAS V, CARMEN ISMENIA BOLÍVAR DE GOMEZ, MIGUEL ÁNGEL GOMEZ BOLIVAR, BRUNILDA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROJAS, CARMEN ISMENIA BOLIVAR DE GOMEZ y CARLOS EDUARDO RENGEL.- En cuanto al CAPITULO III: El tribunal observa que en su oportunidad depusieron tanto el demandado como la parte actora, siendo contradictorias sus declaraciones, lo que no le permite a este tribunal tener la certeza de que tipo de relación existió entre las partes litigantes de la presente acción, y así se decide.- En cuanto al CAPITULO IV: El Tribunal observa que ratifica los documentales acompañados al libelo de la demanda e igualmente consignan nuevos instrumentales, tales como copia simple de las sentencias de divorcio de los ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO y MARGARITA BRAZON GOLINDANO; tesis de grado de la ciudadana MARÍA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ABREU BRAZON; compromiso suscrito por la ciudadana ELBA TERESA VIDAL DE RIVERO con el ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO; copia certificada de demanda de acción reivindicatoria incoada por los hijos del demandado de autos contra su legítimo padre, ciudadano ARECIO LUIS CHOURIO; documento original de compra venta de inmueble ubicado en la calle Bolívar del sector Viento fresco.- En cuanto al CAPITULO V: El Tribunal observa que consigna la parte actora diferentes fotografías, a los fines de demostrar que las partes del presente litigio mantenían una relación pública. En cuanto al CAPITULO VI: El tribunal observa que promovió la prueba de requerimiento a la Fiscalía del Ministerio Público; y al respecto se evidencia que la mencionada Fiscalía celebro en fecha 18 de julio de 2005 Gestión Conciliatoria con los ciudadanos ARECIO LUIS CHOURIO y MARGARITA BRAZON.-
Ahora bien este tribunal en virtud de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de junio de dos mil cinco, considera irrelevante analizar las anteriores pruebas en virtud de lo expuesto en dicha sentencia, y así se decide.
Observa este que la presente causa, se refiere a una acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante la cual se persigue que se liquide los bienes que presuntamente fueron adquiridos por los ciudadanos ARECIO LUIS CHOURIO y MARGARITA BRAZÓN GOLINDANO, con fundamentando en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de junio de dos mil cinco, se dejo establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
En el caso de autos por cuanto no existe previa a la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria declaración judicial alguna de la relación concubinaria, y siendo condición sine que non para la procedencia de la presente acción tal declaración judicial, le es forzoso a este declarar SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA , incoada por la ciudadana MARGARITA BRAZON GOLINDANO contra el ciudadano ARECIO LUÍS CHOURIO, ambas partes plenamente identificados de autos y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH11-F-2002-000028.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.