REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BH11-X-2006-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: GERARDO GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.837, domiciliado en la Tercera Carrera Sur, cruce con Calle Doce Sur, Edificio Santa Ana, P.B. en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: LUZ MARÍA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.543 y de este domicilio.

Se inicia la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por demanda interpuesto por el abogado GERARDO GUZMAN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.822.837, domiciliado en la Tercera Carrera Sur, cruce con Calle Doce Sur, Edificio Santa Ana, P.B. en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.543 y de este domicilio, reclamándole la cancelación de los honorarios profesionales que le pudieran corresponder con ocasión de la interposición de la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.543 y de este domicilio, contra el ciudadano CÉSAR OSWALDO CEDEÑO GOMEZ, mayor de edad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.509.123.
Por auto de fecha cinco de junio de dos mil seis, se admitió la Intimación de Honorarios Profesionales, ordenándose la citación de la demanda, ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ.
El intimante, alega en su escrito de Intimación de Honorarios que en fecha quince de marzo de dos mil seis, interpuso demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en nombre y representación de la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ contra el ciudadano CÉSAR OSWALDO CEDEÑO GOMEZ, siendo admitida la misma por auto de fecha veintidós de marzo de dos mil seis, ambos plenamente identificados en autos; siendo signado dicho expediente con el Nº BP12-F-2006-000017, que el monto estimado en dicha demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal es por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.600.000.000,oo) y; estimando sus honorarios profesionales en un VEINTE POR CIENTO (20%); que en vista que su manifestó personalmente haber llegado a un acuerdo amistoso con su cónyuge en la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal de Gananciales, todo esto después de estar instaurada y admitida judicialmente la demanda en cuestión, es por lo que estima que sus honorarios solo afectan el cincuenta por ciento (50%) del monto total estimado de la comunidad conyugal, o sea la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,oo) que corresponden a su poderdante, a cuyo monto le es aplicable el 20% de su honorarios profesionales, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,oo) por tales conceptos.
Lograda la citación personal de la demandada, presento escrito de contestación, negando y rechazando los hechos alegados por la parte actora.- El tribunal planteado así la litis, para decidir observa:
I
En la oportunidad de dar contestación a la Intimación de Honorarios Profesionales, la demandada, asistida por el abogado CRISTOBAL PEREIRA ALEJOS, con Inpreabogado Nº 58.068 en su escrito niega, rechaza y contradice lo alegado por el intimante, ya que en ningún momento lo autorizo a que entablara por este ni por ningún otro tribunal tal demanda; que si bien es cierto el Poder que le confirió con ocasión de su representación en la demanda de Divorcio que interpuso contra de su ex cónyuge, así pudiera expresarlo; que fue muy clara que cualquier actuación más allá de la simple representación judicial en los tribunales y que él pudiera realizar sería consultada: Que era del conocimiento del abogado GERARDO GUZMÁN que luego que quedara definitiva la sentencia por ante el tribunal de Protección del Niño y Adolescente con sede en El Tigre, que a través de sus hijos habían comenzado conversaciones con su ex cónyuge, a los fines de que resolviera la partición de los bienes por vía amistosa y de hecho estaban muy adelantadas, fue entonces cuando el día miércoles veintidós de marzo del año 2006 le informa que la mejor manera para que saliera favorecida era interponer una demanda de manera formal y que él, que ya con anterioridad había hecho, y que ese día lo habían admitido, a lo cual le infirió que podría perjudicial sus conversaciones y negociaciones participándole personalmente que ya no quería que continuara siendo su abogado.
Que fue al día siguiente cuando pudo constatar lo abrupto de los montos que el abogado GERARDO GUZMAN había colocado: 1) A cada uno de los bienes señalados en su escrito cantidades que no se corresponden con la realidad. 2) Señalamiento de bienes que no corresponden a la Comunidad Conyugal. 3) Bienes que pertenecen a otros bienes de la comunidad, que los evaluó de manera particular, para así aumentar el supuesto caudal a repartir. 4) El avalúo realizado por este abogado de manera alegre, y sin experticia alguna de esos bienes, evidentemente con una sola intención, que no era precisamente representar sus intereses, sino que al final de esta supuesta e inconsulta demanda, por cualquier, aumentar los suyos. Que fue así que ese día veintitrés de marzo de año 2006, de manera formal le revoco el poder que le había conferido con ocasión al Divorcio.
Que no es cierto que el abogado GERARDO GUZMAN no sabía que le había revocado el poder; que no es cierto que haya buscado el entendimiento, porque desde el mimo momento que le comunicó formalmente que le había revocado el poder, lo que ha habido de parte del abogado han sido amenazas y un acoso constante, para que le cancele una cantidad exorbitante de dinero por esa partición, que él no realizó, y que de hecho ya se había concretado por la vía amigable; que no es cierto que haya habido un juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Niega y rechaza que las diferentes actuaciones que señala el abogado GERARDO GUZMAN, en su escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, que van desde la primera (1) hasta la Novena (9) inclusive, las haya hecho como consecuencia de un supuesto Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que todas las actuaciones las realizó pero en el JUICIO DE DIVORCIO, según consta de en expediente Nº BH15-Z-2004-000036, y que correspondía a la llevada por el Tribunal de Primera Instancia del Niño y Adolescente, extensión El Tigre, quién fue el último Tribunal que conoció hasta Sentencia Definitiva de dicho Divorcio.
De igual manera manifiesta que se acoge al derecho a la RETAZA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
II
Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”.-
El artículo 22 de la Ley de Abogados, rige que: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2007, por la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ, debidamente asistida de abogado, rechazó, negó y contradijo en todos los hechos alegados por el abogado intimante, GERARDO GUZMAN, en el escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de que la intimada no reconoce ninguno de los hechos explanados por el intimante en el mencionado escrito; y siendo que de las actas procesales del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en consecuencia no reconoce el derecho que pretende el accionante por las actuaciones judiciales y extra-judiciales realizadas en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y en virtud de acogerse la intimada al derecho de la retaza, es por lo que este Tribunal en aplicación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que debe concluirse PROCEDENTE que el abogado GERARDO GUZMAN, en su condición de intimante, tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales solo por lo que respecta al escrito de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y así se decide.-
III
En el caso de autos y planteada así la controversia, sobre el monto por Intimación de Honorarios Profesionales, en relación con la ciudadana LUZ MARÍA PÉREZ, siendo éste un asunto que debe resolver el Tribunal de Retasa, es por lo que este Juzgado fija las diez (10:00) de la mañana, del quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a fin de llevarse a efecto el acto de nombramiento de retasadores en la presente causa y, así se decide.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-X-2006-000017.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA