REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2005-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO RIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión electricista, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.817.398, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ELISA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.477 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, venezolana, mayor de edad, de profesión secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.074.862, casada, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, por escrito de demanda presentado en fecha tres de marzo del año dos mil cinco, por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión electricista, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.817.398, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada ELISA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.342, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.477 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, venezolana, mayor de edad, de profesión secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.074.862, casada, de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO.
Por auto de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, comisionándose a tal fin al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS confiere Poder Apud Acta a la abogada ELISA GONZALEZ, ya identificada..
Mediante auto de fecha doce de mayo de dos mil cinco, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cumplida la misma.
En fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, la secretaria del tribunal hace constar que el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha tres de agosto de dos mil cinco, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS, asistido por la abogada ELISA J. GONZALEZ; haciendo constar de la incomparecencia tanto de la parte demandada como de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha veinte de Octubre del dos mil cinco, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio no compareció la parte actora, por lo que la Fiscal Duodécima Auxiliar del Ministerio Público solicito la extinción del proceso; haciendo constar la comparecencia de la abogada ELISA GONZALEZ.
En fecha veintiuno de octubre del dos mil cinco, comparece la abogada ELISA GONZALEZ, en su carácter de autos y solicita se abra una incidencia por cuanto el actor no pudo comparecer a la celebración del segundo Acto Conciliatorio por razones de salud, consignando a tal efecto constancia médica
Por auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco el tribunal ordeno abrir la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, comisionándose para la evacuación de las mismas al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Freites de esta Circunscripción judicial, debidamente cumplida.
En fecha doce de enero de dos mil seis, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria, ordenando la celebración del Segundo acto Conciliatorio previa notificación del Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha diecisiete de marzo de dos mil seis la Secretaria de este Juzgado hace constar que el Alguacil del mismo consignó Boleta de Notificación debidamente librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS, asistido por la abogada ELISA GONZALEZ, con la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha tres de abril de dos mil seis, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el actor DANIEL ANTONIO RIOS, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada ELISA GONZALEZ, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha quince de mayo de dos mil seis, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo recibidas las actuaciones correspondientes y agregadas a los autos en fecha catorce de diciembre del dos mil seis.
Mediante auto de fecha veintidós de enero de dos mil siete se fijo oportunidad para presentar informes.- Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO ORDINARIO fue incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS, asistido por la abogada ELISA GONZALEZ, en contra de la cónyuge, ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alegan la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 30 de agosto de 1989 contrajo matrimonio con la ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, según consta de acta de Matrimonio expedida por el registrador Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha 24 de febrero de 2005, y que acompañó marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle El Cardon casa sin número del sector El Cinco de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, donde al principio, hubo amor, respeto, mutuo afecto y la debida comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien; pero desde hace seis (6) años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables e insoportables por parte de la ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, quién sin dar explicación alguna de su extraña conducta en fecha de octubre de 2002, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido hasta la presente fecha, a pesar de las gestiones realizadas por {el, su familia y amigos comunes.
Que durante el tiempo que duró la relación conyugal no procrearon hijos por razones que hasta el día de hoy desconoce, pero que en el ánimo de mantener su relación matrimonial en ningún momento le objetó ese hecho, así como tampoco obtuvieron bienes algunos que declarar.
Que es por lo expuesto que y en virtud de que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es por lo que ocurren para demandar a la ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo **** del Código de Procedimiento Civil, se considera contradicha la presente acción de divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono voluntario.-
Ahora bien, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, reúne las características mencionadas.-
A tal efecto como medio de prueba la parte actora, promovió I: Invoca el merito favorable de las actas procesales, y muy especialmente la negativa de la cónyuge de comparecer al acto de la contestación a la demanda.- Al respecto el tribunal observa que, consta a los autos: Copia Certificada Acta de Matrimonio de los ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS y EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, y así se decide.-
II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO GUARAMATA, JOSÉ GREGORIO REYES, JOSÉ RAMÒN MAIGUA y THAÍS COROMOTO ROMERO MARRÓN.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL ANTONIO RIOS y EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES; que ellos tenían una relación matrimonial desde bastante tiempo; que su esposa era muy conflictiva y que tiene más de quince años separados; que la ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, desde hace mucho tiempo se fue de la casa que habitaban en la Calle El Cardon s/n del sector El Cinco de Anaco, Estado Anzoátegui; que les consta que tiene mucho tiempo separados y cada uno tiene su vida aparte; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora por ser concordantes entre si, en virtud de lo cual le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, el tribunal observa que cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos RIOS- CASTRO, además de que en efecto la cónyuge EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, incurriendo en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera suficientemente demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal considerar que la presente acción de Divorcio debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIOS, contra la ciudadana EDIS DEL CARMEN CASTRO CACERES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 229, Folios 95 al 97 en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1989, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de abril de dos mil siete.- Años: 196º de Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2005-000010.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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