REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-F-2003-000017

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO MALDONADO RIVAS y JUDITH VENEZUELA FERNANDEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.032.225 y 9.473.473 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANURFO JOSÉ FEBRES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.765, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, centro Comercial parís, piso uno, oficina 8, de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-

En fecha veintiocho de octubre del año dos mil tres, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MALDONADO RIVAS y JUDITH VENEZUELA FERNANDEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.032.225 y 9.473.473 respectivamente y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por el abogado ANURFO JOSÉ FEBRES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.765, y de este domicilio.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Que en fecha 14 de julio de 2003, legalizaron el concubinato que tenían desde hace catorce años, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que cursa en el Libro Principal Nº 2, de fecha 14 de julio del año 2003, bajo el acta Nº 312, folios 338 y 339 llevados por ese Registro Civil.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Colombia Nº 56 del sector Ciudad Tablitas de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Que durante la unión concubinaria y matrimonial no procrearon hijos. Que es el caso que durante la unión concubinaria venía confrontando problemas muy diversos y complejos en sus relaciones, y que desde el momento de legalizar el mismo se tornaron más difíciles, circunstancia por la cual han convenido en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, conforme solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 762 eiusdem, dicha separación se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común, y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, pudiendo fijar su domicilio o residencia en cualquier lugar de la república o del exterior. SEGUNDA: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que de lugar a ningún tipo de partición. TERCERA: Han convenido que los bienes que adquiera cada uno de ellos a partir de la fecha de admisión del presente escrito no entrarán a formar parte de la comunidad conyugal y por lo tanto nada tendrán que reclamarse por ese concepto.
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MALDONADO RIVAS y JUDITH VENEZUELA FERNANDEZ VILCHEZ, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha catorce de marzo de dos mil cinco el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO RIVAS confiere Poder a la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, con Inpreabogado Nº 42.509.
En fecha doce de febrero de dos mil siete, la ciudadana JUDITH VENEZUELA FERNÁNDEZ VILCHEZ, asistida por el abogado JESÚS D. CASTILLEJOS, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del cónyuge JOSE GREGORIO MALDONADO RIVAS, quién se dio por notificado en fecha veintitrés de abril de dos mil siete.-Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha dieciséis de junio del año dos mil tres, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el dieciséis de junio del año dos mil cuatro.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: MALDONADO-FERNÁNDEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MALDONADO RIVAS y JUDITH VENEZUELA FERNANDEZ VILCHEZ, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha catorce de julio de dos mil tres, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el N° 312, folios nros: 338 y 339 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los treinta días del mes de abril del dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minuto de la tarde (02:09 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000017.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADAESTABA.