REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000224
ASUNTO: BP12-M-2006-000224


Visto el anterior escrito presentado por la parte actora en la presente causa de fecha 13 de Abril de 2007, éste Tribunal a los fines de proveer o no sobre lo solicitado observa lo siguiente:
Establece el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.-
Sin embargo, el Tribunal podrá solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copua, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que una vez dictada la sentencia por parte del Tribunal, bien sea ésta Definitiva o Interlocutoria, no podrán ser revocada, modificada por parte de quien dicta la sentencia, ya que sería contrario a lo ordenado en el artículo que anteriormente transcribimos.-
Si bien es cierto que ésta Juzgadora mediante decisión dictada y publicada de fecha 05 de Marzo del presenta año, como punto previo en la misma ordeno la notificación del Procurador, también es cierto que dicha sentencia se declaró válida la oposición formulada por la parte demandada, y se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, no es menos cierto que una vez publicada la sentencia de fecha 05-03-07, las partes gozaban de un lapso procesal de cinco (5) días de despacho para apelar y ejercer los recursos procesales correspondientes.-
Observándose de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora dejó transcurrir íntegramente los lapsos, y no ejerció recurso de apelación, ni recurso alguno contra la decisión dictada de fecha up supra, ya que si consideraban que dicha decisión le lesionaba sus derechos o intereses, debieron utilizar todos los instrumentos o mecanismos de defensas necesarios para atacar la sentencia interlocutoria dictada.- Siendo que desde la fecha en que se dictó la decisión, es decir 05 de Marzo de 2007, la parte actora no ejerció recurso alguno, observándose sólo de autos la apelación por parte del demandado de autos; razón por la cual NIEGA lo solicitado por la actora de autos.-
En conclusión, considera este Tribunal que no puede él mismo revocar, ni reformar sus propias decisiones forzosamente NIEGA lo solicitado por la actora y así se decide.-
Estando pendiente la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, este Tribunal la ordena oír por auto separado.- Por cuanto la causa se encuentra suspendida, se ordena notificar a las partes del presente auto y del auto que oiga la apelación.- Notifíquese.- líbrese boletas.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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