REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE.
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS C.L.C., C.A., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo A-62, de fecha 06 de Octubre de 1.991, a través de su Endosatario en Procuración Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421.
PARTE DEMANDADA: BALDEMARO CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.670, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Empresa SERVICIOS C.L.C., C.A., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, Tomo A-62, de fecha 06 de Octubre de 1.991, a través de su Endosatario en Procuración Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421, contra el ciudadano BALDEMARO CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 483.670, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de Marzo del año 1.997, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 1.997, el Abogado Eudis La Rosa, solicitó de conformidad con el Artículo 651 del Código de procedimiento Civil que el decreto intimatorio se decrete firme, y en consecuencia, sea considerado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a los fines de librar el Mandamiento de ejecución, la cual fue acordado una vez efectuado el cómputo por secretaria. El Tribunal en fecha 07 de Agosto de 1.997, previa solicitud de la parte actora, decretó la ejecución de la sentencia y conforme a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco días para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario. En fecha 18 de Septiembre de 1.997, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decretó embargo sobre bienes propiedad del deudor ejecutado, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial mediante acta de fecha 30 de Noviembre de 1.998.- En fecha 11 de Septiembre de 2.003, la Abogada Ana Maria Del Cioppo, Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de Julio del año 2.006, el Abogado EUDIS LA ROSA, presentó escrito manifestando que en virtud de la muerte del demandado ciudadano BALDEMARO CAZORLA, su heredero ALFREDO CAZORLA le canceló la deuda pendiente así como las costas procesales, solicitando se declare extinguido el proceso judicial por cuanto los herederos habían cancelado la totalidad de la obligación.- En fecha 22 de Enero del año en curso la Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.- Al folio 31 cursa diligencia presentada por el Abogado EUDIS LA ROSA, solicitando que en virtud del desistimiento formulado, se le expidan dos copias certificadas del pronunciamiento al respecto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Por cuanto estamos en presencia de un procedimiento especial, como es el procedimiento por Intimación consagrados en los Artículos 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al quedar legalmente intimado el demandado por el Alguacil, se le abrió su lapso correspondiente de diez (10) días para ejercer oposición al decreto intimatorio en la presente causa. Ahora bien, se evidencia de autos que dicho lapso transcurrió sin que el intimado ejerciera oposición; quedando en conclusión con fuerza ejecutiva y basado en autoridad de cosa juzgada ese decreto intimatorio, procedimiento a dictar auto de fecha 10 de junio de 1.997, decretándose como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, fijándose posteriormente en fecha 07 de Agosto de 1.997, un lapso de cinco días para que el deudor cumpliera voluntariamente. Vencido este lapso sin que el demandado cumpliera voluntariamente, este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 1.997, decretó embargo ejecutivo y libró mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad del deudor ejecutado. Observando de actas que en fecha 30 de Noviembre de 1.998 al momento de practicar la medida de embargo ejecutiva, el demandado ejecutado debidamente asistido por el Abogado Jorge Manuel Zamora, identificado en autos ofreció en cancelar a la parte demandante ejecutante en un plazo no mayor de quince días a partir de la presente fecha la suma adeudada más las costas procesales por las cuales se sigue la ejecución. Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2.006, comparece la parte actora ejecutante e informa al Tribunal que por la muerte súbita del demandado ejecutado, los herederos y concretamente el heredero ALFREDO CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.376, pagó la deuda pendiente que se había acordado así como el pago de las costas procesales, solicita se declare extinguido este procedimiento judicial por cuanto se ha cancelado la totalidad de la obligación. Subsiguientemente, la Juez Temporal, Abogada KARELLIS ROJAS TORRES se avoca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 05 de febrero de 2.007 comparece el Abogado Eudis La Rosa Sotillo en su carácter de autos, expone en virtud de desistimiento que hice por ante este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2.006 y solicita se le expidan dos copias certificadas del pronunciamiento.
Ciertamente el artículo 525 del Código de Procedimiento civil establece: “ Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo”.
Igualmente el artículo 532 ejusdem, establece lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. “Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria…..”.
2. “Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación………. y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”. En ese orden de ideas, cabe mencionar que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva; esta Juzgadora le hace saber a las partes que en esta fase del procedimiento solo cabe actos de composición, tal y como fue celebrado por ambas partes al momento de la practica de la medida ejecutiva, y por consiguiente, si queda demostrado en autos que el demandado cumplió con su obligación, el Tribunal debe homologar ese acto de composición y en consecuencia declarar por terminado el presente juicio.
Este Tribunal por todas las razones antes expuestas y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 30 de Noviembre de 1.998, se celebró un acto de composición procesal entre las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y vista la exposición celebrada por la parte actora Ejecutante informando al Tribunal que se cumplió total y cabalmente por parte del deudor Ejecutante con la obligación contraída, teniendo legitimación procesal las partes y no existiendo prohibición expresa en la Ley sobre ésta materia, ello es suficiente para impartirle su homologación por cuanto tales actuaciones se realizaron conforme a derecho.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL ACTO DE COMPOSICION procesal celebrado por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo, ordena la suspensión y se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo sobre bienes del deudor Ejecutado decretado por este Tribunal, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los dos días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde y se agregó al ASUNTO: Nº BH12-M-1997-000003
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ