REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO: BP12-V-2006-000226
PARTE DEMANDANTE: PAOLO CALABRESE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.027.-
APODERADOS: VESTALIA SEGUNDA VELASQUEZ BRITO, PASCUAL JOSE VELASQUEZ BRITO, TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 51.018, 50.854, 15.993 y 49.946, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SARA CATANESE PREVITE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cèdula de identidad Nº 8.466.872, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: MARIO CARVAJAL DIAZ, ELI ZAMORA, MARIO CARVAJAL HERNANDEZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y RACHID JOSE MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 9430, 71.976, 117.170, 9266 y 10.923, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La presente Causa se inició por Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada VESTALIA VELASQUEZ BRITO, actuando como apoderada judicial del ciudadano PAOLO CALABRESE, contra la ciudadana SARA CATANESE PREVITE.- Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.- Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la abogada VESTALIA VELASQUEZ, solicitó copias certificadas, a los fines de proceder a la citación, por cuanto ya estaba próximo el lapso de perención, cuya solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006.- Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal, informó a la diligenciante, que en fecha 11-05-2006, fue ordenada la compulsa y la orden de comparecencia, a los fines de la citación, y que debía proveer al Alguacil las expensas necesarias para proceder a la certificación de las copias.- Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano PAOLO CALABRESE, asistido por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.-Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano PAOLO CALABRESE, asistido por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, solicito copias certificadas de todo el expediente, a los fines de la acusación penal que tiene incoada la ciudadana SARA CATANESE PREVITE, por el presunto delito de Difamación Agravada e Injuria.- Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006, la Abogada KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.- Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se acordó agregar a los autos el resultado del a comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación.-En fecha 29-11-2006, el abogado MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, co-apoderado de la demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.-En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano PAOLO CALABRESE, asistido por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, otorgó poder apud acta a los abogados TEODORO GOMEZ y JOSE GREGORIO ARTHUR.- Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano PAOLO CALABRESE, asistido por el abogado Teodoro Gómez Rivas, solicitó la citación por carteles de la demandada, en virtud de que no pudo ser citada personalmente.- Al folio 58 de este expediente, riela escrito presentado por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en relación a la actuación del abogado MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ.- Mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 29/11/2006, por el abogado MARIO JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, y el escrito presentado en fecha 18/12/2006, por el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, se acordó efectuar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el 04 de julio de 2006, fecha en que fue remitida la comisión para la citación al Juzgado del Municipio Anaco.- Igualmente se acordó solicitar al Juzgado del Municipio Anaco, cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 25 de julio de 2006, fecha en que se remitió la comisión hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que fue devuelta la comisión.- AL folio 61 del presente expediente, riela certificación de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, en el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 2006 y 04 de julio de 2006.- Mediante escrito presentado en fecha 06/02/2007, riela escrito presentado por el abogado MARIO CARVAJAL DIAZ.- Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, solicitó pronunciamiento sobre la copias certificadas solicitadas y sobre la citación por carteles de la demandada.- Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se acordó la expedición de copias certificadas solicitadas por el ciudadano PAOLO CALABRESE.-Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, apoderado del ciudadano PAOLO CALABRESE, observó al Tribunal que en la presente causa, no hay perención, toda vez que la comisión para la citación personal se ordenó en fecha 11 de mayo de 2006, y habiendo regresado sin haberse logrado la citación personal, en fecha 22 de noviembre de 2006, se ordenó agregarla a los autos y en fecha 13 de diciembre de 2006, se solicitó la citación por cartel; que la autocitación, se dio en fecha 06 de febrero de 2007, cuando el verdadero apoderado judicial, volvió a solicitar la referida perención, tambien observó, que el presente juicio se encuentra en el lapso para la contestación, la cual vence el 13 de marzo de 2007.-En fechas 10/04/2007, y 11/04/2007, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, apoderado judicial del ciudadano PAOLO CALABRESE, consignó escrito de promoción de pruebas.- El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de mayo de 2006, se admitió la demanda incoada por el ciudadano PAOLO CALABRESE, a través de su apoderada, abogada VESTALIA VELASQUEZ BRITO, contra la ciudadana SARA CATANESE PREVITE, ordenándose la citación de la demandada, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, cuya comisión fue librada en fecha 11 de mayo de 2006, con oficio Nº 0303-2006, y cuyo oficio fue remitido en fecha 04 de julio de 2006, según se observa de la revisión efectuada al Libro de Remisión de correspondencias, llevados por este Despacho, durante el año 2006.- En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la referida comisión, la cual fue devuelta mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006, lo que se evidencia de las actas que cursan a los folios del 39 al 46 del presente expediente, y cuya resultado fue agregado a los autos en fecha 22 de noviembre de 2006.- Al folio 61, cursa cómputo efectuado por la Secretaria de este Despacho, y en la cual se hace constar, que desde la fecha de admisión de la demanda, lo que ocurrió en fecha 11 de mayo de 2006, exclusive, hasta el cuatro de julio de 2006, inclusive, fecha en la cual fue remitida la comisión al Juzgado comisionado, inclusive, transcurrieron en este Tribunal 23 días de Despacho.- Igualmente se evidencia de la actuación del Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 22 de septiembre de 2006, la cual cursa al folio 45 de este expediente, que el referido funcionario, se trasladó hasta la dirección indicada en la compulsa librada a la demandada, en fechas 26, 27, 28, 31 de julio de 2006, 7, 9 y 11 de agosto de 2006 y 22 de septiembre de 2006, a los fines de practicar la citación personal, la cual no pudo lograr por las razones expuestas por dicho funcionario en la referida diligencia.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.- Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien. como quiera que en el presente caso, ha transcurrido con creces el tiempo para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia. en razón de que en este Tribunal transcurrieron 23 días de Despacho, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se remitió el Oficio de comisión para la citación, y que en Juzgado comisionado, el Alguacil, se traslado durante siete días a gestionar la citación, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano PAOLO CALABRESE, a través de apoderado, contra la ciudadana SARA CATANESE PREVITE, y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2006-000226
LA SECRETARIA
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