LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE.

PARTE DEMANDANTE: VILLEGAS SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., (VISUPECA) Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, Tomo A-58, de fecha 04 de Octubre del año 2.000. Asistido por el Abogado EDGAR RIVERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.240.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBONOZ, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Marzo de 1.996, quedando reformada según acta de Asamblea General Extrordinaria el 26 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 09, Tomo A-100.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El presente proceso se inició en virtud del Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentada por el ciudadano JHONNY JAVIER VILLEGAS, en su carácter de Presidente de la Empresa VILLEGAS SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., (VISUPECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, Tomo A-58, de fecha 04 de Octubre del año 2.000. Asistido por el Abogado EDGAR RIVERO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.240, contra la Empresa PERFORACIONES ALBONOZ, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Marzo de 1.996, quedando reformada según acta de Asamblea General Extrordinaria el 26 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 09, Tomo A-100. En fecha 11 de Julio año 2006, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 14 de Julio de 2.006, se dictó decisión mediante el cual el Tribunal Negó la medida de embargo solicitado. Por diligencia de fecha 13 de Julio de ese mismo año, el ciudadano JHONNY VILLEGA, en su carácter de Representante Legal de la Empresa VILLEGAS SUMINISTROS PETROLEROS, C.A., asistido de Abogado, confirió poder al Abogado EDGAR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.240. Al folio cuarenta y tres (43) cursa escrito presentado por el Abogado EDGAR RIVERO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual reforma el libelo de la demanda. Mediante diligencia de fecha de fecha 19 de Julio del año en curso, el apoderado de la demandante constituyó en asociado al Abogado ANIBAL CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.390, a fin de ejercer las mismas funciones señaladas al apoderado judicial. En fecha 27 de julio de 2.006, se Admitió la reforma del libelo de la demanda presentado por la parte actora. Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.006, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal de este Despacho, Abogada KARELLIS ROJAS TORES. Al folio setenta y ocho (78) cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando los oficios y la certificación librada al Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial, por cuanto la parte interesada no le suministró las expensas necesarias a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.006, la Abogada MAIRYM GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de La parte demandada, consignó transacción celebrada en fecha 19 de Octubre de 2.006, mediante la cual las partes realizan mutuas concesiones a los fines de poner fin al presente juicio., asimismo, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, la cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.006.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Articulo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa Juzgada”.
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las Transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, al respecto observa esta operadora de justicia que siendo la Transacción un contrato por el cual las partes pueden ponerle fin a un litigio pendiente, mediante reciprocas concesiones, teniendo como consecuencia que la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada .y constatadas como han sido las actuaciones de las partes que celebran la Transacción en el presente procedimiento teniendo legitimación procesal y no existiendo prohibición legal sobre esta materia, siendo suficientes para darle su aprobación, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar la homologación de la Transacción celebrada entre las partes, y así se decide.
Por las razones y observaciones antes expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION en los términos y condiciones convenidos expuestos en el referido escrito celebrado por las partes y procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro día sdel mes de Abril del año dos mil siete.- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;


Abg. KARELLIS COROMOTO ROJAS TORRES


LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la presente sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-M-2006-000120.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ