REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 24 de Abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP12-M-2007-000018

PARTE DEMANDANTE: TACKERVEN, C.A., inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.997, anotada bajo el Nº 27, Tomo 29-A.-
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO CRUZ ROJAS y RAUL BLONVAL PAOLINI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.186 y 22.34.-

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 19, Tomo 24-A, de fecha 21 de Marzo, siendo su última modificación la asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Junio de 2.004, donde quedó anotada bajo el Nº 21, Tomo 6-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Empresa TACKERVEN, C.A., inscrita su Acta Constitutiva Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 1.997, anotada bajo el Nº 27, Tomo 29-A, a través de sus apoderados judiciales Abogados RODOLFO CRUZ ROJAS y RAUL BLONVAL PAOLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.186 y 22.34 contra la TUCAN PETROLEUM SERVICE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 19, Tomo 24-A, de fecha 21 de Marzo, siendo su última modificación la asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Junio de 2.004, donde quedó anotada bajo el Nº 21, Tomo 6-A.- En fecha 12 de Febrero del año 2007, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, en las personas de los ciudadanos FRANCISCO GALI COLL y/o FRANCISCO GALI BADOLATO, en su carácter de Directores Gerentes de la referida empresa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Por diligencia de esa misma fecha el Abogado RAUL BLONVAL, ratificó su solicitud para el decreto de la medida de embargo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de Febrero de ese mismo año, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Recibida la comisión y fijada la oportunidad a fin de llevar a la práctica la medida de embargo decretada por este Tribunal., se constituyó el Tribunal Ejecutor de medidas en la sede de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., a los fines de practicar dicha medida y en la cual la parte demandada a través de su apoderado Abogado EDGAR HERNANDEZ, ofreció en cancelar al ejecutante de autos la obligación adeudada en los términos y condiciones por éste establecidos y en la cual la parte demandante convino por ajustarse a derecho. Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo del presente año el Abogado RAUL BLONVAL solicitó lo conducente a los fines de que se oficie a la Depositaria Judicial Anzoátegui, para que se practique el traslado de los bienes embargados preventivamente en la presente causa. En fecha 28 de Marzo de ese mismo año, el Abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno recibo de pago en la que se desprende el cumplimiento de compromiso transaccional celebrado
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
En ese orden de ideas, consta de autos que en escrito de fecha: 05-03-2.007, la cual corre inserta a los folios veintidós al veintisiete (22 y 27), las partes celebraron convenimiento en la cual la parte demandada convino en la presente demanda tanto en los hechos como en derecho y entre otras cosas reconoció la deuda demandada, y se comprometió en cancelar al ejecutante de autos la obligación adeudada en la forma estipulada en dicho convenimiento, y en la cual la parte demandante acepto dicha proposición en los términos y condiciones precedentemente establecidos.- De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandante convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde, y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2007-000018.
LA SECRETARIA,