LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.423.728, domiciliada en Caracas, procediendo en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES 3728, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1.993, bajo el Nº 70, Tomo 30-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VISSEN, C.A., domiciliada en la Ciudad de El Tigre, inscrit en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2.002 bajo el Nº 46, Tomo 3-A, modificada según acta inscrita por ante el mismo Registro en fecha 18 de Marzo de 2005 bajo el Nº 72, Tomo 4-A, y PROMOTORA SCARBOROUGH, C.A., domiciliada en El Tigre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 3-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MIRABAL IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.423.728, domiciliada en Caracas, procediendo en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES 3728, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1.993, bajo el Nº 70, Tomo 30-A Segundo, asistida por el Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150, contra las Empresas DESARROLLOS VISSEN, C.A., domiciliada en la Ciudad de El Tigre, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Marzo de 2.002 bajo el Nº 46, Tomo 3-A, modificada según acta inscrita por ante el mismo Registro en fecha 18 de Marzo de 2005 bajo el Nº 72, Tomo 4-A, y PROMOTORA SCARBOROUGH, C.A., domiciliada en El Tigre, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Febrero de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 3-A.- En fecha 08 de Marzo de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Mediante escrito de fecha 13 de Abril del presente año, el Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, actuando en representación de la ciudadana ZORAIDA MIRABAL IRIGOYEN y de la Empresa INVERSIONES 3728, C.A., según se evidencia de poder cursantes a los folios 72 al 74, desistió del presente procedimiento de Resolución y Rescisión de Contrato, Nulidad de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que los contiene de la Empresa INVERSIONES SCARBOROUGH, C.A., y de Nulidad de los Contratos de compra-venta protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez en fecha 23 de mayo de 2.006 bajo los Nº 25, 26, 27 y 28 respectivamente, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, consta de autos que en escrito de fecha: 13-04-2.007, insertada en el folio setenta (70) la parte demandante desistió de la demanda presentada el 09 de Enero de dos mil siete. De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto no se ha citado a la parte demandada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Desistimiento realizado antes de que se efectuara la contestación de la demanda en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2007-000002
LA SECRETARIA
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