LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE VASQUEZ CHAURAN y MAGDA RAQUEL LEON DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.511.395 y 3.730.345, respectivamente, asistidos por la Abogada RANA HABIB AL HAMAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.886.

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 18-07-2.00, por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VASQUEZ CHAURAN y MAGDA RAQUEL LEON DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.511.395 y 3.730.345, respectivamente, asistidos por la Abogada RANA HABIB AL HAMAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.886, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1.982, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Séptima Carrera Sur Nº 69 de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; Que una vez celebrado el matrimonio su relación se desarrollo de una forma feliz y armoniosa, Posteriormente desde el 25 de Febrero de 2.001, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. En fecha 27 de Julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual Instó a las partes a que consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio. Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de año 2.007 la Abogada RANA HABIB AL HAMAD, consignó poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VASQUEZ CHAURAN, sustituyendo y reservándose el ejercicio del mismo en los ciudadanos JOSE RAMON LEOTAUD y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, asimismo consignó original del Acta de Matrimonio. En fecha 12 de Febrero del presente año, la Juez Temporal de este Despacho, Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa. Admitida la solicitud por auto de fecha, 14 de Marzo del 2.007, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 20 de Marzo del 2.007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha, 22 de Marzo del 2.007, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VASQUEZ CHAURAN y MAGDA RAQUEL LEON DE VASQUEZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Mayo de 1.982.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Veinticuatro días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2006-002564
LA SECRETARIA,