LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
SOLICITANTES: VICTOR ALFREDO GONZALEZ SOLORZANO y LAURA DEL VALLE GUZMAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.782.608 y 16.162.324, respectivamente, asistidos por la Abogada ASTERIA AGUILERA GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.399.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.
Por libelo presentado en fecha, 06-03-2.007, por los ciudadanos: VICTOR ALFREDO GONZALEZ SOLORZANO y LAURA DEL VALLE GUZMAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.782.608 y 16.162.324, respectivamente, asistidos por la Abogada ASTERIA AGUILERA GUEVARA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.399, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31de Mayo de 2.001, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa S/N del Sector La Charneca de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; Posteriormente desde el 20 de Junio de 2.001, decidieron separarse de hecho, dejando por lo tanto de convivir, situación que permanece inalterable hasta el día de hoy. Admitida la solicitud por auto de fecha, 14 de Marzo del 2.007, se ordenó la notificación de LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha 20 de Marzo del 2.007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha, 22 de Marzo del 2.007, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, y manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe declararse Con Lugar.-
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: VICTOR ALFREDO GONZALEZ SOLORZANO y LAURA DEL VALLE GUZMAN VILLEGAS, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 31 de Mayo de 2.001.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2007-000729
LA SECRETARIA,
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