REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.-
El Tigre, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP12-R-2006-000224
JUEZ SENTENCIADOR: MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2.007 se recibió el presente asunto en este Tribunal Superior en donde se admitió y se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de INFORMES.-
El día 19 de marzo del año en curso correspondió la fecha para la presentación de INFORMES, observándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
El Tribunal fijó un lapso de treinta días siguientes a la fecha del auto, 19 de marzo de 2007 para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso pasa a dictar su fallo:
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de abril del año 2.005, la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS M Y B, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1.996, bajo el número 40, Tomo 122-A, representada por su apoderada abogada MARIANELA MARGARITA MARRERO VELÁSQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No 47.276, según consta de escrito de demanda cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, propuso contra la empresa SERVICIOS LOPEZ FERMIN, C.A.(SERLOFORCA), representada por su apoderada Abogada JOSEFINA MILLAN, Inpreabogado No 23.183, no aparece de autos datos de registro de esta empresa, demanda por accidente de tránsito, reclamando el pago de las cantidades que precisa en su escrito libelar y por los conceptos que también determina.- Como fundamentos de derecho señala los artículos 54, 22 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 153 numeral 2, letras a y b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.-
El Tribunal de la Causa admitió la demanda por auto de fecha 21 de abril de 2.005, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
En fecha 24 de enero del año 2.006 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, según se evidencia de Acta cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
Se observa que ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, siendo admitidas por el a quo en la forma que consta de auto de fecha uno de febrero de 2.006, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN.-
Se trata del auto de fecha 20 de julio de 2.006, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, mediante el cual se acuerda subsanar el error involuntario en el cual incurrió el a quo, por lo que dejó sin efecto alguno las comisiones mediante las cuales se ordena la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, en consecuencia se dejó sin efecto alguno las resultas que fueran libradas al Juzgado del Municipio Anaco.- En consecuencia este Tribunal a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte actora, ratificados en la Audiencia Preliminar, así como los promovidos por la parte demandada en dicha audiencia, los mismos serán evacuados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, la cual se fijará oportunamente por auto separado, y así se decide.-
Comparte esta Alzada la fundamentación de la jueza de la causa para dictar el auto apelado, que será expresada en la motiva de esta decisión que de inmediato se explana.
MOTIVA.
Para decidir se precisa que se trata de la apelación de un auto por desacuerdo con los términos del mismo.-
Se observa que el Tribunal de la Causa comisionó al Juzgado del Municipio Anaco para la evacuación de las testimoniales promovidas, incurriendo en un error involuntario como lo admite la jueza. Por tal motivo es correcto dejar sin efecto las comisiones mediante las cuales se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas, y así se decide.-
En este tipo de juicios huelga decir, las pruebas promovidas por las partes, la evacuación de las mismas debe efectuarse en la oportunidad del debate oral.- Es en esa oportunidad que las partes promoventes de dicha prueba podrán presentar los testigos para la formulación de las preguntas respectivas, y eventualmente ser repreguntados por la contraparte.-
A mayor abundamiento es conveniente transcribir extracto del libro LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, comentada y concordada del autor FREDDY ZAMBRANO.- Editorial ATENEA. Caracas 204, pág. 290 que expresa. Omissis:
6.- Declaración de testigos
Dispone el párrafo tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 406.- Omissis. (Subrayado de la Alzada).- La jurisprudencia patria también se ha pronunciado en ese sentido.-
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: I.- Que es competente para conocer de la apelación propuesta en el presente asunto,- II.- SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 26 de julio del año 2006 por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIANELA MARRERO, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de julio del año 2006.- III.- CONFIRMA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, sin modificación alguna, y IV.- CONDENA en costas a la apelante perdidosa .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Remítase el expediente al Tribunal de origen.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Se ordenó agregar al expediente N°. BP12- R-2006-000224.- Conste.-
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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