REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, diecisiete (17) de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP12-R-2006-000315
I.-PARTE NARRATIVA.
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por partición de comunidad concubinaria, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, incoado en fecha 04 de octubre del año 2.005 por la ciudadana NORMA MARIA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este Estado Anzoátegui y, titular de la cédula de identidad número 19.248.165, asistida de los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, Inpreabogados Nos 8.655 y 75.862, respectivamente y a quienes en fecha posterior constituyó como sus apoderados mediante instrumento poder apud-acta que riela a los folios del expediente, contra el ciudadano JOSE AGUSTÍN SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.728.875. La parte actora fijó su domicilio procesal en la Calle Miranda número 7 ESCRITORIO JURIDICO ALVARADO, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, y la parte demandada constituyó apoderados judiciales a los abogados en ejercicio YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, JOSE RAMON SALAZAR y JOSE SERRITIELLO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 37.515, 34.405 y 63.653 respectivamente, no indicó domicilio procesal.-
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.-
1.1.-DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha once (11) de octubre del año 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, ADMITIO la demanda y acordó la citación de la parte demandada.-
1.2. DE LA INHIBICION DE LA JUEZA DE LA CAUSA:
Riela al folio 62 Y 63 Acta mediante la cual la jueza a cargo del Tribunal mencionado supra se INHIBIO de conocer de la aludida causa y el expediente fue remitido en fecha 06 de abril del año 2.006 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial El Tigre, por haber sido declarada CON LUGAR la INHIBICION por este Tribunal Superior, siendo recibido por el destinatario en fecha 24 de abril del mismo año 2.006.
1.3. DE LA SOLICITUD DE PERENCION POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.006 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente el ciudadano JOSE AGUSTIN SANCHEZ, solicitó la perención de la Instancia, mediante la siguiente argumentación , entre otros (….omissis….) se transcribe textualmente: Para puntualizar se hace énfasis que desde el último acto impulsor del proceso la introducción de la demanda (04 de octubre del 2.005) y su debida admisión (11 de octubre del 2.005) hasta la fecha la presente fecha (09 de noviembre del 2.006), ha transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para que opere de pleno derecho la perención, es por lo que se solicita DECLARE LA MISMA, ES DECIR, QUE SE DECLARE EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN TANTO LA BREVE COMO LA ORDINARIA.-
II.-DE LA SENTENCIA DEL A QUO OBJETO DE APELACION.
Se trata de la decisión Interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 27 de noviembre del año 2.006, que riela a los folios 103 al 105 del expediente y, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose de la misma que DECLARÓ EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la perención de la Instancia, en consideración que en fecha 11 de octubre de 2.005, se ordenó la admisión de la presente demanda, acordándose emplazar al demandado de autos; no obstante constar de autos actuaciones del apoderado de la parte actora solicitando se decrete medidas preventivas, practica de medida de embargo etc, . no consta de las actuaciones procesales que haya impulsado la citación del demandado en el cuaderno principal, es decir no gestionó la citación del demandado a los fines de la continuación de la causa principal. Dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que nos prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día once de octubre de dos mil seis, considerando en consecuencia esta juzgadora que ha operado la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
2.1. DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2.006, por la parte demandante, se recibieron los autos en esta Alzada el día 27 de febrero del año 2.007, y se fijó un lapso de diez días de Despacho para la presentación de INFORMES, fecha que correspondió el día 16 de marzo de 2.007, no observándose la presentación de los mismos.- Por auto del día19 de marzo de 2.007, se dejó constancia de la no presentación de INFORMES en Alzada, y se estableció un lapso de de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto para sentenciar y, estando dentro de dicho lapso, se dicta sentencia en base a la narrativa que antecede, y de acuerdo a la siguiente.
III.- PARTE MOTIVA.
3.1.- Constatado los hechos referidos en la parte correspondiente: II.- DE LA SENTENCIA DEL A QUO OBJETO DE APELACIÓN, supra transcritos que se dan aquí por reproducido íntegramente se observa que desde la fecha de admisión de la demanda 11 de octubre de 2.005, hasta el día 27 de noviembre del año 2.006 en que se profirió la sentencia apelada, no aparece actuación alguna solicitando la citación de la parte demandada.- Para cumplir con esta carga procesal, no basta solicitar la citación, debe proveerse de los medios para lograr la citación, tales como transporte para trasladar al alguacil a practicarla, y en algunos caso proveer alojamiento y alimentación a dicho funcionario, así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal .-
3.2.- Refiere LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho judicial Civil, primera edición, Editorial Reus, 1934. Tomo III. No 1.007… que la caducidad de la instancia, cuyo objeto, al igual que la perención, es impedir que los juicios se prolonguen excesivamente por la inactividad de las partes, es una institución reconocida tanto en los legisladores antiguos como en los modernos.-
El autor FREDDY ZAMBRANO en su obra LA PERENCIÓN. Editorial ATENEA. Caracas 2.005, capítulo II, pág. 57 nos enseña. …..(omissis….): sic. El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.-
A estos fundamentos básicos que apunta la doctrina, se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado (ordinales 1º y 2º del artículo 267 del C. P. C).-
La doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencias también se ha enfilado en esa misma dirección.-
En el caso de autos, no obstante las diligencias solicitando la practica de medidas cautelares por parte de la demandante, no cumplió con los trámites para lograr la citación del demandado, y por ese motivo de conformidad con el artículo 267 numeral primero ejusdem, le es forzoso a este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación incoada en el presente asunto, y así se decide.-
IV.- PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: I.-SIN LUGAR la apelación incoada por la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2.006, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del año 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre.- II.- EXTINGUIDA la Instancia por haber operado la perención breve de la Instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y III.- Se CONDENA en costas a la apelante perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Remítase el expediente al Tribunal de procedencia en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11: 21a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2006-000315.- Conste,
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
MAP/evv.
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