REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, treinta (30) de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP12-R-2007-000075
SETENCIA DEFINITIVA: Se dicta de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con especial cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º que dice: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.-
Sin embargo no obstante lo precedentemente asentado, se narran de seguida los principales actos ocurridos en este proceso judicial, en acatamiento a criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que sostiene: La sentencia debe bastarse así misma, es decir, debe ser autosuficiente, vale decir, palabras más, palabras menos que no sea necesario recurrir al expediente para su cabal comprensión.-
I.-PARTE NARRATIVA.
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, presentado en fecha 26 de Enero del año 2.006, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDON, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este Estado Anzoátegui y, titular de la cédula de identidad número 8.485.144, asistido de él abogado en ejercicio JOSE GREGORIO URBANEJA, Inpreabogado No 98.225, observándose de autos que no constituyó apoderado judicial en contra de los ciudadanos WALTER FRIEDRICK PILLKAHN FRANCO y MIGUEL ROGELIO MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.798.633 y 8.914.922, respectivamente. La parte actora no fijó su domicilio procesal , y las partes demandadas tampoco lo fijaron, solo el co-demandado MIGUEL ROGELIO MARTINEZ constituyó como apoderado judicial a él abogado en ejercicio JAVIER LEON BLANCO MENDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.054.-
La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000,000,oo) y fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.1.-DE LA ADMISION DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha tres (03) de febrero del año 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, ADMITIO la demanda y acordó la citación de las partes demandadas.-
1.2. DEL AVOCAMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA: Riela al folio ochenta y nueve (89) AUTO mediante la cual la abogada KARELLIS ROJAS TORRES a cargo del Tribunal mencionado supra se AVOCÓ al conocimiento de la aludida causa.
1.3. DE LA SENTENCIA DEL A QUO OBJETO DE APELACION.
Se trata de la decisión Interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 20 de marzo del año 2.007, que riela a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) del asunto principal y, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose de la misma que DECLARÓ EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la perención de la Instancia, en consideración que en fecha 03 de febrero de 2.006, se ordenó la admisión de la presente demanda, mediante auto dictado por este Tribunal.- Se observa igualmente que en fecha tres (03) de abril de 2.006, el Alguacil de este Despacho, consignó el oficio librado a los fines de la citación, por cuanto no le fue suministrado por la parte actora, las expensas necesarias para sacar las copias fotostáticas a fin de practicar la citación de la parte demandada, para la prosecución del proceso, es decir, queda evidenciado que la parte actora no se ha interesado en proseguir con el juicio, puesto que desde la consignación del alguacil, la única actuación de la parte actora, después de la presentación de la demanda, lo fue en fecha 06 de abril de 2.006, solicitando la expedición de copias certificadas a los fines de proceder a la citación de los demandados, sin realizar ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación.- Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo desde la fecha de su admisión (03-2-2006) para que sea practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, ya que desde el 03 de febrero de 2.006, fecha de admisión de la demanda, hasta el 03 de abril de 2.006, fecha de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación de la parte demandada.-
Fundamenta su decisión el a quo en los motivos de hecho y de derecho indicados en la misma y principalmente en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2.007, por la parte demandante, se recibieron los autos en esta Alzada el día 13 de abril del año 2.007, y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguientes a la fecha del auto, vale decir, 13 de abril de 2.007, para dictar sentencia, la cual se dicta en tiempo útil, de acuerdo a la narrativa, motiva y dispositiva correspondientes.-
1.5 DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil: En Segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520. Omissis.-
En este orden de ideas y acogiéndose el Despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior es el competente para conocer del recurso de apelación propuesto en el presente expediente, y así se decide.-
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II.- PARTE MOTIVA.
Se REITERA, los puntos asentados en sentencia de esta Alzada de fecha 17 del mes y año en curso, ASUNTO: BP12-R-2006-000315 RELACIONADOS CON LA INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION.-
Constatados por esta Alzada los hechos referidos en la parte correspondiente: II.- DE LA SENTENCIA DEL A QUO OBJETO DE APELACIÓN, supra transcritos que se dan aquí por reproducido íntegramente se observa que durante las fechas indicadas, no aparece actuación alguna impulsando la citación de las partes demandadas. Para cumplir con esta carga procesal, no basta solicitar la citación, debe proveerse de los medios para lograr la citación, tales como transporte, alimentación, hospedaje en sus casos para citaciones que deban efectuarse a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
DOCTRINA PATRIA Y EXTRANJERA.-
El autor ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra. “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 1.990, págs. 381 y 382, nos enseña.(Omissis).-
4.1.1. La perención por la falta de gestión de la citación
Si después de admitida la demanda, el demandante no cumple en el transcurso de treinta días, con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, se extingue la instancia (ordinal 1º del artículo 267 del C. P. C).
De acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha del 02-08-89, esas obligaciones consisten en el pago del arancel judicial para la expedición de las compulsas de la demanda y para la practica de la citación por el alguacil, y por esta razón, en materia laboral no existe la perención(….Omissis…).
Huelga decir que con la gratuidad de la justicia, esta jurisprudencia citada por Duque Corredor, NO TIENE APLICACIÓN, NO OBSTANTE EL DEMANDANTE DEBE IMPULZAR LA CITACIÓN, ESAS DILIGENCIAS DEBEN CONSTAR DE AUTOS, y facilitar los medios de trasporte, costo de fotocopias para certificar el libelo de demanda, entre otros que, por lo distante en los lugares en donde deba practicarse la citación, se hagan necesarios (alimentación, hospedaje).-
Refiere LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho judicial Civil, primera edición, Editorial Reus, 1934. Tomo III. No 1.007… que la caducidad de la instancia, cuyo objeto, al igual que la perención, es impedir que los juicios se prolonguen excesivamente por la inactividad de las partes, es una institución reconocida tanto en los legisladores antiguos como en los modernos.-
El autor FREDDY ZAMBRANO en su obra LA PERENCIÓN. Editorial ATENEA. Caracas 2.005, capítulo II, pág. 57 nos enseña...( omissis…): sic. El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.-
A estos fundamentos básicos que apunta la doctrina, se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado (ordinales 1º y 2º del artículo 267 del C. P. C).-
Finalmente para poner fin a las citas de la doctrina jurídica sobre el instituto de la PERENCIÓN.
MARIO PESCI FELTRI EN SU OBRA. “LA CONSTITUCIÓN Y EL PROCESO” .- Colección Estudios Jurídicos No 82, editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2006. Págs. 285 y 286, expresa: (….Omissis….): sic: La inactividad de las partes se constata con la omitida realización de los actos procesales pertinentes, durante los plazos señalados en la norma, inactividad que trae como consecuencia la extinción del proceso. Nada más justo.
La función jurisdiccional, que se desarrolla a través del proceso, constituye, en líneas generales, la prestación de un servicio público que se concede solamente cuando el sujeto de derecho interesado la solicita, tal como lo ordena el artículo 11 del C. P. C., impulso procesal que se materializa mediante el ejercicio del derecho de acción, con el que persigue la prestación de dicha función jurisdiccional, que está condicionado a la demostración, de parte del accionante, de su interés procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, interés que, como determina la doctrina, consiste en la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional por ser este el único medio que tiene el demandante para lograr del sujeto pasivo de la pretensión, la efectiva satisfacción de la voluntad concreta de ley de la que se afirme ser titular.- ( ….. Omisis….)
La doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas jurisprudencias también se ha enfilado en esa misma dirección.-
En el caso de autos, la parte accionante, no cumplió con los trámites para lograr la citación de los demandados, y por ese motivo de conformidad con el artículo 267 numeral primero ejusdem, le es forzoso a este Tribunal de Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación incoada en el presente asunto, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, y así se decide.-
III.-PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: I.- SIN LUGAR la apelación de fecha 28 de marzo de 2.007 interpuesta por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO RONDON, asistido por el abogado JOSE GREGORIO URBANEJA y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 20 de marzo del año 2.007 y EXTINGUIDA la Instancia por haber operado la perención breve de la Instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y II.- Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Remítase el expediente al Tribunal de procedencia, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37p.m.)se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2007-000075. Conste.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
MAP/ evdev.-
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