REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-V-2006-001371
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana: IRAIDA TRIAS AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 8.216.122 debidamente asistida por el Abogado PEDRO ACERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nº 60.239,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.324.184; debidamente asistido por la Abogada LUZ ESTELLA GUEVARA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero Nº 111.302,
CAUSA: DESALOJO
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), la ciudadana: IRAIDA TRIAS AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 8.216.122, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ACERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 60.239. Presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO, contra el Ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.184; ambas partes suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previa distribución, fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo este Tribunal incompetente para conocer la presente demanda en razón a lo establecido en la Resolución emanada por el extinto Consejo de la Judicatura donde la competencia de ese tribunal es de cinco millones un mil bolívares (Bs. 5.001.000,oo), es por lo que por auto de fecha 18 de julio de 2006 este declina su competencia y ordena su nueva distribución al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio Nº TCM-779; siendo este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, el designado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° BP02-V-2006-001371 y admitida por auto de fecha (01) de agosto de (2006), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del Ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.184; librándose al efecto la respectiva compulsa. Alega la accionante ciudadana: IRAIDA TRIAS AMATIMA, en su libelo de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre del año 2004, con el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, siendo el objeto de este contrato un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 38, ubicada en la calle Esperanza del Barrio Colombia sector la Aduana de la Parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en dicho Acuerdo la parte arrendataria se obligó a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, acordándose que tendría un lapso de cinco (5) días después de vencida dicha fecha para que no quedara en mora. Incumpliendo la arrendataria con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento up supra al no haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde diciembre del año 2004 hasta la presente fecha. Fundamentándose en lo establecido en los en los artículos 33 el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer esta acción. Por lo antes expuesto la arrendadora la ciudadana IRAIDA TRIAS AMATIMA, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ACERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 60.239, procedió a demandar a la arrendataria ciudadano JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento y entregarlo inmediatamente, de igual manera solicito se pague las costas y los costos del proceso. De igual forma la parte demandante solicita la cancelación de (Bs. 1.440.000,oo) cantidad correspondientes a dieciocho mensualidades de arrendamiento vencidas desde diciembre de 2004 hasta julio de 2006 mas los meses subsiguientes que sigan corriendo y no sean cancelados hasta la definitiva cancelación y/o desocupación del bien inmueble ya identificado. Mas el pago de los distintos Servicios Públicos que han quedado insolventes. Así mismo lo correspondiente al pago de las costas y costos judiciales del proceso, así como los honorarios profesionales del abogado; he igualmente solicita se haga la correspondiente corrección monetaria. Finalmente pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
El Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006 (folio 16), admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.324.184. Al folio 17 corre diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado dejando constancia que no pudo practicar dicha citación por no encontrarse el demandado en la referida dirección. Mediante diligencia la parte demandante en virtud de no haberse podido practicar la citación, solicita se libre los carteles de ley; acordado este pedimento mediante auto de fecha 09 de octubre donde se acordó la publicación de ley. En fecha 30 de noviembre de 2006 la parte demandante manifiesta que el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON por error involuntario se dio por citado en el expediente BP02-V-2006-001265 y solicita se remita la referida diligencia al tribunal correspondiente. En fecha de 29 de noviembre 2006 se recibió oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitiendo diligencia donde la parte demandada se da por citada. Siendo esta agregada a los autos por auto de fecha 20 de diciembre de 2006.
CAPITULO II
Valoración de las pruebas:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas alguna que le favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “ si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
CAPITULO III
MOTIVA.-
Observa este Juzgado que la parte demandada no objetó su condición de arrendatario de la parte actora, sino que por el contrario asumió una conducta contumaz en la presente causa: Ahora bien el articulo 1.354 de Código Civil establece” quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación-“, por otra parte el articulo “1.159 del Código Civil determina que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden renovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Es de rigurosa interpretación para quien decide lo referido al principio contenido en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la Verdad y la Buena Fe. en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Este Sentenciador para decidir observa: la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto de ley ni tampoco, promovió ni evacuo pruebas algunas dentro del término legal previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su omisión en este aspecto a la contestaron de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, produjo las consecuencias procedí mentales previstas en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se tendrá como confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel plazo”. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado y siempre que no hubiere la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por aquello de que “…Se tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal, determinante, es pacificó esto es una acción prohibida por el ordenamiento Jurídico o registrada a otro supuesto de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión Ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado contumaz no haya promovido, sin embargo, ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos a legados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
Dicho esto resulta importante establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa para lo cual se observa: Se encuentra lleno los extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declara la confesión Ficta de la parte demandada, a saber:
1) Que le demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley.
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandado; y
3) Si nada probare que le favorezca: Con respecto al primer supuesto, es evidente la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y que tal negativa, a tenor de la norma bajo análisis, de la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que este Juzgado deja sentado que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma, analizándose de seguida si ha tenido o no lugar los otros dos.
Con respecto el segundo lugar: “que no sea contrario a derecho la petición del demandante; “este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en el articulo 1.167 del Código, Civil Vigente en concordancia con el articulo 34 de la de Arrendamiento Inmobiliario, por lo tanto no es contrario a derecho, vale decir, esta tutelado por el, Ordenamiento Jurídico Venezolano”, respecto al tercer supuesto previsto en el, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, nada probare que le favorezca, y al respecto está plenamente evidenciado de auto la configuración de este tercer y ultimo supuesto para que se materialice la denominada confesión Ficta en el caso de marras; Y ASÌ SE DECIDE.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con los dispuesto artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente declara:
Primero: con lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana: IRAIDA TRIAS AMATIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.216.122, representada por el Abogado en ejercicio, PEDRO ACERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.239.en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO, antes identificado.
Segundo: Se condena al ciudadano: JOSE FRANCISCO ALFONSO RONDON, parte demandada, antes Identificada, a entregar el inmueble objeto de la presente demanda que dio origen al presente proceso y constituida por un inmueble ubicado en la calle Esperanza del Barrio Colombia sector La Aduana de la Parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, libre de bienes y persona.
Tercero: Se condena, a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTO MIL DE BOLIVARES (1.600.000.oo Bs.), es la estimación de esta demanda. Al pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (1.440.000, oo Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondiente a los meses subsiguientes. Se condena en costas a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Visto que la presente sentencias ha sido dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Publíquese y regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud que la presente decisión salio fuera de lapso legal correspondiente.
Dada y firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la ciudad de Barcelona a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil siete (2007), siendo las diez y treinta ante meridien (10:30 a.m.) año 196º de la independencia 148º de la federación.
El Juez. Suplente Especial.-
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA
La Secretaria Acc.-
Dra. Marilys Guzmán Solórzano.-
En la misma fecha siendo las diez y treinta ante meridien (10:30) hora se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.-
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