REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000188
VISTO:
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.007, se admitió demanda por Desalojo, intentada por los Abogados Juan Castillo Figueroa y Luís Herrera Ventura, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Canario de Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.198.584, de este domicilio, contra la ciudadana Gladys Uban de Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.670.745, de este domicilio, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Expusieron los apoderados actores en su escrito libelar, que el 01 de marzo de 1999, se procedió a firmar un contrato de arrendamiento privado entre su mandante representada por su hijo Edgar Luís Guzmán Canario, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.007, sobre un inmueble ubicada en la calle Juncal Nº 1-64, del Barrio Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui, con la ciudadana Gladys Uban de Blanco, la casa fue entregada a la arrendataria con el fin de ocuparlo y usarlo como vivienda familiar, dicho contrato fue prorrogado de manera sucesiva, asimismo estaba obligada a no hacer modificaciones en la estructura del inmueble y cualquier mejoras que le hiciera debería acontecer un consentimiento previo de la arrendadora, pero es el caso que la arrendataria procedió a cambiar el destino de la casa que le fue arrendada, convirtiéndolo en un local con un objeto mercantil, ejerciendo actividades de Boutique y Salón de Belleza, con denominaciones comerciales “Gleivy”; de las anteriores disposiciones contractuales y legales se desprende que la arrendataria incurrió en situaciones de hecho las cuales no están autorizadas por su propietaria.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurrieron a demandar a la ciudadana Gladys Uban de Blanco, anteriormente identificada, para que conviniera o fueran condenada por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito.- Estimaron la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
Cumplidas las formalidades de la citación, el día 15 de marzo de 2007, la demandada compareció al Tribunal y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Xiomara Margarita Morales Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.357; la ciudadana Gladys Uban de Blanco, asistida por la abogada en ejercicio Xiomara Morales, dio contestación a la demanda, aceptando que en fecha 01 de marzo de 1999, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Isabel Canario, también aceptó que con motivo de la tácita reconducción de las partes, el referido contrato de arrendamiento suscrito por seis meses, se convirtió a tiempo indeterminado; negó que el referido inmueble objeto del contrato, haya sido con fines de ocuparlo solo como vivienda familiar, y que el uso de la sala del inmueble dado en arrendamiento, para el funcionamiento del fondo de comercio, es del conocimiento de la arrendadora por más de nueve años de funcionamiento de dicho fondo de comercio; igualmente negó que haya hecho modificaciones a la estructura del inmueble arrendado, transformándola en un local comercial para actividades mercantiles no autorizadas; asimismo negó que haya incurrido en violación de los intereses patrimoniales de la ciudadana Isabel Canario; aceptó que ocupa como vivienda el inmueble arrendado, y también es cierto que existe una división entre la sala principal y el fondo de comercio.-
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los instrumentos probatorios que acompañó con el libelo de demanda como lo es el contrato de arrendamiento, copia del documento de propiedad y la ficha catastral, asimismo ratificó el documento acompañado al libelo de demanda como lo es la Inspección Ocular de fecha 22 de mayo de 2006, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial; impugnó por ser copia fotostática, el instrumento consignado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, una supuesta firma personal de carácter mercantil denominada Boutique Gleivy, con un domicilio desconocido de la ciudad de Barcelona, asimismo promovió Inspección Judicial en el inmueble anteriormente identificado, objeto de este litigio; mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 26 de marzo de 2007, la ciudadana Gladys Uban Cortez, revocó poder especial apud acta a la ciudadana Xiomara Morales Duque, y le confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Mireya Ramírez y Francia Martínez; en fecha 28 de marzo de 2007, las apoderadas de la parte demandada y promovieron pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos contenidos en el presente juicio, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Mirian Toledo, José Morales Parejo, Pastora Marcano y Esther Figueroa; igualmente presentó documentos fotostáticos en donde demuestra, el tiempo que ha habitado dentro del inmueble objeto de la controversia como arrendataria, admitiéndose las pruebas documentales y desechando el merito favorable de los auto, ya que este no es ningún medio probatorio y la prueba testimonial, porque no señala con precisión que pretendían probar con la referida prueba.
Pasa el Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa.
El asunto puesto bajo conocimiento de este sentenciador se contrae a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, que según a decir de la parte demandante suscribió con la demandada en fecha 01 de marzo de 1999, contrato que tenia como objeto el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Juncal, Nº 1-64, Barrio Portugal de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el citado contrato fue prorrogado de manera sucesiva, que la arrendataria le cambió el destino del inmueble de ocupación familiar a comercial, y que por tal razón demandó la resolución del referido contrato; en la contestación de la demanda la demandada alegó que el contrato, por tacita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado. El Tribunal vista tal situación, pasa a realizar un análisis pormenorizado del contrato de arrendamiento demandado en resolución y pudo constatar en la cláusula cuarta, que el término de duración del referido el contrato era de seis meses, el cual comenzó a regir a partir del 01 de marzo de 1999, sufriendo el referido contrato sucesivas prorrogas, hasta la presente fecha y que con base y fundamento en los artículos 1599 y 1600 del Código Civil, el contrato objeto de la pretensión se paso hacer sin determinación de tiempo, es decir se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipula que solamente podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, vemos entonces que la parte actora como pretensión solicitó la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, cuando la Ley especial sobre la materia le indica que solamente puede ser demandado el desalojo de los contratos sin determinación de tiempo, concluyendo este sentenciador que en el caso puesto bajo su estudio tal pretensión de resolución no puede prosperar; considerando igualmente innecesario analizar los demás elementos probatorios que se encuentran en el expediente. Así se decide.
Por todos los motivos expresados anteriormente este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por Isabel Canario de Guzmán, quien se encuentra plenamente identificada en auto; consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante ciudadana Isabel Canario de Guzmán, haber resultado vencida en el presente proceso y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JESUS GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG MARIBEN PORTILLO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La secretaria Acc.