REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA

En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Abril de 2007, siendo las Once y Treinta de la mañana, (11:30 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 16-04-2007, cursante al folio Seis (06) de estas actuaciones, se trasladó la Jueza Provisoria Primero Ejecutora de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL y su Secretaria Accidental Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES, en compañía del Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, en su carácter de Apoderado Judicial, con la finalidad de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio por DESALOJO, propuesto por el ciudadano EFREN JOSE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana JUARQUIDIA COROMOTO GUTIERREZ, medida ésta que recaerá sobre un inmueble ubicado en la Calle Maturín Nº 262, Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El Tribunal por indicación de la parte actora nombra como Depositario Judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI C.A., representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292 y de este domicilio. Igualmente nombra como Perito Práctico y Avaluador al ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, Perito debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 198; quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de Ley, obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone. Seguidamente la Juez Provisoria Primero Ejecutor de Medidas Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, ordena al perito práctico antes nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, ya identificado, verificar la ubicación del inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro. En este estado interviene el perito práctico, ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre un inmueble ubicado en la Calle Maturín Nº 262, Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Es todo”. En este estado el Tribunal pasa a constituirse en la dirección antes señalada con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal comitente. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, una vez constituida en dicho sitio, dio los toques de ley correspondientes en varias oportunidades, respondiendo al llamado judicial persona alguna, dio los toques de ley correspondientes en varias oportunidades, no respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse JUARQUIDIA COROMOTO GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.672.875, en su condición de OCUPANTE DEL INMUEBLE Y DEMANDADA, en el presente juicio, a quien la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, notifica y pone en conocimiento de la medida de secuestro librada en la presente comisión, a practicarse en este acto sobre un inmueble ubicado en la Calle Maturín Nº 262, Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En este estado interviene la notificada ciudadana JUARQUIDIA COROMOTO GUTIERREZ DE GONZALEZ, antes identificada, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace el Tribunal y en este acto procedo a prestarle colaboración en cuanto al acceso al inmueble y solicito al Tribunal me otorgue un lapso prudencial para comunicarme con mi abogado y un familiar. Es todo”. Seguidamente, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), vista la solicitud hecha por la notificada, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad, en consecuencia le otorgar un lapso de Treinta minutos (30 min.) de espera para que se comunique con su abogado y su familiar. Es todo”. Siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), habiéndose vencido el lapso de espera de Treinta minutos (30 min.) concedido por el Tribunal, la notificada demandada expone: “Manifiesto al Tribunal mi voluntad de retirar todos mis bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de esta medida de secuestro, los cuales trasladaré bajo mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad. Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.475, y expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva dar cumplimiento a la presente comisión y una vez declarado el secuestro del inmueble se haga el depósito del inmueble objeto de esta medida libre de bienes personas y cosas, en la persona del ciudadano EFREN JOSE RODRIGUEZ, quien es propietario del inmueble. Es todo”. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12.45 p.m.) se hace presente el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, a los fines de asistir a la ciudadana JUARQUIDIA GUTIERREZ, y expone: “ En nombre de la ciudadana JUARQUIDIA GUTIERREZ, me opongo a la medida de secuestro que se está llevando a cabo el día de hoy de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del código de procedimiento civil, por cuanto cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente identificado con el Nº BH04-V-1997-000003, donde mi asistida presentara demanda de tercería la cual me permito consignar en copia simple debidamente recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Barcelona, donde el contenido de la misma se explica por si sólo y la cual no está todavía resuelta, en donde entre otras cosas se puede evidenciar de la misma que mi asistida ha cancelado los referidos cánones de arrendamientos; igualmente me permito consignar veintitrés (23) recibos en original, correspondientes a depósitos del Banco Banesco, donde en la parte final de todos ellos se lee alquiler de vivienda, siendo el último correspondiente al mes de abril de 2007, es por ello que de conformidad al artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los solos efectos de evitar un mal mayor, y con ello se le lesione el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representada e invocando jurisprudencia recientes del Tribunal Supremo de Justicia donde se permite ante el Juez Ejecutor de Medidas presentar la referida oposición, es por lo que solicito a este honorable Tribunal Ejecutor de medida, la suspensión de la misma hasta tanto se verifique la exactitud de conformidad al artículo 49 ordinal 1 de nuestra carta magna, para así demostrar que a la ciudadana JUARQUIDIA GUTIERREZ, le asiste el derecho, permitiéndome nuevamente con todo el respeto que merece este honorable Tribunal invocar a todo evento la oposición a la presente medida identificada con el expediente Nº BP02-C-2007-000224, recordemos que estamos en presencia de una medida no ejecutiva, donde para que esta ocurra se debe haber ya ventilado las pruebas, fundamento esencial en todo procedimiento; igualmente instamos a este honorable Tribunal Ejecutor de Medidas, por cuanto mi asistida tiene el temor por hechos notorios similares que la casa pueda ser demolida, que permita la permanencia de mi representada en el inmueble junto con sus enseres o de lo contrario se pronuncie con cualquier medida al respecto que a bien tenga lugar, a sabienda mi persona que estamos en presencia de un Tribunal Ejecutor. Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Actor, Abg. LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, antes identificado y expone: “Vista la exposición hecha por la parte demandada en la voz de su abogado asistente OSCAR RODRIGUEZ, considero que en los alegatos hechos para hacer oposición, así como también solicitar la misma, carecen de sustentación jurídica por las razones siguientes: 1) Invoca la existencia de un juicio de tercería que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al leer el libelo de demanda observo que existe una confesión por parte de la demandada JUARQUIDIA COROMOTO GUTIERREZ, cuando afirma que desde el año 1992 no efectuó ningún otro pago a su arrendatario originario occiso ROGELIO GUZMAN JIMENEZ, lo cual demuestra la preexistencia del incumplimiento de pago de esos cánones de arrendamiento desde esa fecha, causa que fue decidida por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de perención de instancia, es decir, por no haber sido diligente la parte actora JUARQUIDIA GUTIERREZ; 2) Consigna en este acto la parte demandada unos recibos en fotocopia de depósitos que efectuó al difunto ROGELIO GUZMAN, saltando del año 1992 a efectuar depósitos a mayo de 2005, es necesario aclarar que el ciudadano ROGELIO GUZMAN, falleció en fecha 19 de agosto de 1994, deceso del cual tenía conocimiento la arrendataria puesto que su hijo y propietario EFREN RODRIGUEZ, se le había acreditado como su nuevo arrendatario, y que los pagos de cánones de arrendamiento tenía que efectuárselos a él, cursa en el expediente contentivo de la demanda de desalojo, copia certificada del acta de defunción de ROGELIO GUZMAN JIMENEZ, lo cual hace improcedente estas presuntas consignaciones en la supuesta cuenta bancaria del occiso. Estos alegatos están fundamentados en fotocopias simples, tanto del libelo de demanda de tercería como de depósitos bancarios, los cuales procedo a impugnar en este acto y solicitarle a la ciudadana Juez a no otorgarle ningún valor probatorio como lo establece el código de procedimiento civil, además que este mismo código establece que la única posibilidad de suspensión de una medida, debe basarse en justos títulos que no es el caso que nos ocupa. En consecuencia, solicito al Tribunal continúe con la práctica de la medida de secuestro para lo cual fue suficientemente comisionada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se probó mediante documentos fehacientes los requisitos para procedencia de esta medida, a saber el fomus bonus iuris, que es buen derecho que dimano de una serie de documentos que fueron acompañados a la demanda y el periculum in mora, es decir, el peligro en la demora que haría ilusorio el presente fallo. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, vista las consignaciones realizadas por la ciudadana JUARQUINA GUTIERREZ debidamente asistido por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ, debidamente identificado up supra para sustentar la oposición que al efecto realizó la parte demanda en el momento de la práctica de la presente medida, este Tribunal ordena agregar a los autos las copias simples de la demanda de tercería así como los depósitos realizados en el BANCO BANESCO a nombre de el ciudadano ROGELIO GUTIERREZ. En cuanto a la suspensión de la práctica de la medida de Secuestro solicitada por la parte demandada debidamente asistida por abogado, este Tribunal una vez otorgado el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Defensa, y revisados como han sido los depósitos presentados y agregados por este Tribunal observa que los mismos son realizados a favor del un ciudadano de nombre ROGELIO GUZMAN, y como quiera que las partes en este proceso son EFREN JOSE RODIRGUEZ contra JUARQUIDIA COROMOTO GUTIERREZ, no siendo en consecuencia sujeto procesal en este proceso el ciudadano ROGELIO GUZMAN, este Tribunal se limita a dar cumplimiento a la misión encomendada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en basamento en los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo. En este estado la ciudadana JUARQUIDIA GUTIERREZ, asistida por su abogado antes identificado expone: “Vista la oposición hecha por el representante de la parte demandante en la cual impugna los recibos que acompañara mi asistida a la presente medida, a todo evento, a sabiendas que no es la oportunidad para ello me permito insistir en el valor probatorio de los mismos. Es todo”. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, oída la solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. LUIS CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , 15.475 por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y al efecto verificado como se encuentra la ubicación del inmueble objeto de la presente medida de secuestro, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, el bien inmueble antes identificado, con motivo de la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se declara. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, declarado secuestrado como ha sido el inmueble antes indicado, lo pone en posesión del propietario EFREN JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.506. En este estado interviene el propietario ciudadano EFREN JOSE RODRIGUEZ, ya identificado y expone: “Recibo en este acto y tomo posesión del inmueble objeto de la MEDIDA DE SECUESTRO, libre de personas y de bienes muebles. Es todo”. Seguidamente la Jueza Provisoria Primera Ejecutora de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, con estas actuaciones da por cumplida la presente comisión, tal como fue ordenada por el Tribunal comitente. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente.