REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Abril de 2007, siendo las diez de la mañana
(10:00 AM) acordado como está mediante auto de fecha diecisiete de Abril del dos mil siete (17-04-2007), cursante al folio (04) de estas actuaciones, se trasladó la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, la Secretaria Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía del Abogado en ejercicio JUAN M. LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067, con la finalidad de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana MARIA ANTONIETA REVERON, en contra de los ciudadanos HERNAN TORRENS Y MARGARITA TORRENS , medida ésta que recaerá sobre un inmueble ubicado en la calle Nº 2, casa Nº 5-46, de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal a fin de dar cumplimiento a la presente comisión por indicación de la parte actora nombra como Depositario Judicial a la DEPOSITARIA LA ORIENTAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559. Asimismo nombra como Perito Práctico al ciudadano, RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.979.625, perito y de este domicilio, quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de Ley. Obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro. En este estado interviene el perito práctico, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, ya identificado, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble ubicado en la calle Nº 2, casa Nº 5-46, de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con esta actuación he dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Es todo”. En este estado el tribunal pasa a constituirse en la dirección antes señalada con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal comitente. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, una vez constituida en dicho sitio, dio los toques de ley, respondiendo al llamado judicial unas personas que dijeron ser y llamarse: HERNAN EDUARDO TORRENS CASTRO y LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ DE TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.973.924 y 5.614.958, respectivamente en su condición de ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a los fines de la práctica de la medida de secuestro, a quienes la Jueza Primero Ejecutor de Medidas, notifica y pone en conocimiento del mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de SECUESTRO a practicarse en este acto. En este estado siendo las 11:15 AM, interviene los notificados ciudadanos HERNAN EDUARDO TORRENS CASTRO, y LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ DE TORRENS anteriormente identificados, y exponen: “Quedamos en cuenta de la notificación que se nos hace y solicitamos a este Tribunal se nos conceda un tiempo prudencial a los fines de que se presente nuestro abogado, para conversar con el apoderado actor ciudadano JUAN LOPEZ. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud realizada por el notificado, por cuanto la misma no es contraria a la Ley o alguna disposición expresa de la misma la acuerda de conformidad, en consecuencia le otorga un lapso de 30 minutos para que se haga presente su abogado y realice las conversaciones pertinentes para mejor resguardo de sus derechos constitucionales. En este estado siendo las 12:34 PM intervienen los demandados notificados ciudadanos HERNAN TORRENS y LIGIA MARGARITA RODRIGUEZ DE TORRENS, antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano DAVID ENRIQUE VELASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.269, y exponen: “A los fines de llegar a un acuerdo en el presente proceso nos damos por notificados de la demanda incoada en contra nuestra, renunciamos al lapso de comparecencia, y convenimos en la demanda en los términos señalados en dicho libelo de demanda., y para cuyo efecto le solicitamos a la parte actora se acuerde un término de 45 días continuos a partir de la presente fecha para que dentro del mismo, procedamos a retirar bajo nuestro propio riesgo y responsabilidad los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de este secuestro y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas a la parte actora ciudadana Maria Antonieta Reverón, o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales . Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JUAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.067, y expone: “Constituido como se encuentra este tribunal el inmueble indicado en el mandamiento de ejecución emanado del Tribunal comitente, acepto el convenimiento planteado por los demandados, estando conforme en recibir el inmueble al término del plazo solicitado, sin necesidad de pronunciamiento alguno del Tribunal del causa. Por lo que solicito la homologación del presente convenimiento al Juzgado de la causa. Asimismo solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas proceda a practicar la medida de secuestro que le fuera encomendada por el comitente. Es todo” Seguidamente este Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes, recibe el mismo y acuerda la remisión al Tribunal de la causa a los fines de su Homologación. De igual manera este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, oída la solicitud del apoderado Judicial de la parte Actora y realizada la verificación de la ubicación del inmueble objeto de esta medida de Secuestro, efectuada por el Perito Practico, ciudadano Rigoberto Alcalá Guacuto, ya identificado, procede a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, un inmueble ubicado en la calle Nº 2, casa Nº 5-46, de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se declara. Seguidamente la Jueza Provisoria Primero Ejecutor de Medidas, Abg. LOURDES VILLARROEL CURIEL, declarado el secuestro del inmueble anteriormente identificado, lo pone en posesión de la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIETA REVERON, plenamente identificada, en la persona de su representante Judicial JUAN LOPEZ, haciendo la salvedad que las partes decidieron convenir en el lapso de 45 días para la entrega de dicho inmueble libre de bienes y personas. Secuestrado como ha quedado el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal se ordena devolver la presente comisión al Tribunal comitente. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. JUAN LOPEZ y expone: “En nombre de mi poderdante ciudadana MARIA ANTONIETA REVERON, recibo y tomo posesión del inmueble, ubicado en la en la calle Nº 2, casa Nº 5-46, de la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y declaro mi conformidad en cuanto a su entrega libre de personas y cosas que se encuentran en el mismo para dentro del lapso de 45 días continuos contados a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente.