En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2007, cursante al folio (04) de esta comisión, se trasladó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ y la Secretaria Accidental Abg. HAIDEÉ ROMERO FLORES, en compañía del Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.942, con la finalidad de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por BOLÍVAR BANCO SOCIEDAD MERCANTIL, en contra del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA y SERVICIO SANSERVI, C.A, medida esta decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que recaerá sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, hasta cubrir las cantidades de dinero indicadas en el despacho librado en la presente comisión. El Tribunal con las facultades conferidas nombra como depositario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.559, y de este domicilio. Igualmente con las mismas facultades designa como Perito Práctico y Avaluador al ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.979.625 y de este domicilio; quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el Juramento de Ley, obligándose a cumplir bien y fielmente, con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone; y se constituye en la siguiente dirección: Calle Arismendi Conjunto Residencial Arrecife, Villa Nº 09, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal comitente. Seguidamente una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado en la comisión y verificado por el perito designado, se procedió a dar los toques de ley correspondientes, respondiendo al llamado Judicial una persona que dijo ser y llamarse: ROXANA ANGELICA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.189, en su condición de hermana del avalista de la parte demandada en el presente juicio, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, notifica y pone en conocimiento del presente despacho librado en la presente comisión y de la medida de embargo preventivo a practicarse en este acto. En este estado interviene el notificado, ciudadano PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, ya identificado y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal y de la medida de embargo a practicarse en este acto. Es todo.” En este estado interviene el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y expone: “Solicito a este Tribunal se sirva dar cumplimiento a la presente comisión y al efecto señalo para ser embargado preventivamente: “1) Un (1) juego de recibo de tres (3) piezas; 2) Un (1) juego de comedor de ocho (8) sillas; 3) Un (1) equipo de sonido con sus dos (2) cornetas; 4) Un (1) ceibo; 5) Un (1) juego de recibo de tres (3) piezas y mesa de centro en madera; 6) Un (1) televisor marca Panasonic; 7) Un (1) ceibo de ratan; 8) Un (1) juego de recibo de madera; 9) Una (1) lavadora y secadora (morocha), 10) Un (1) juego de recibo de madera; 11) Un (1) juego de comedor de jardín o de camping. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de EMBARGO PREVENTIVO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico y Avaluador nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado, verificar la identificación y condiciones de los bienes muebles señalados por la parte actora para ser embargados preventivamente. En este estado interviene el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que los bienes señalados para ser embargados preventivamente se identifican así: “1) Un (1) juego de recibo de tres (3) piezas compuesto por un (1) mueble de tres(3) puestos, otro de dos (2) puestos y otro de un (1) puesto, una (1) mesa de centro con tope de vidrio y bases de metal; 2) Un (1) juego de comedor de ocho (8) sillas en madera tapizadas en tela estampada y una (1) mesa de madera con tope de vidrio; 3) Un (1) equipo de sonido marca Sony, con dos (2) cornetas, serial número 4001174; 4) Un (1) ceibo de tres (3) entrepaños, cuatro (4) puertas verticales pequeñas y una (1) gaveta; 5) Un (1) juego de recibo de tres (3) piezas compuesto por un (1) mueble de tras (3) puestos y dos (2) muebles de un (1) puesto con cojines tapizados en tela y mesa de centro en madera; 6) Un (1) televisor marca Panasonic de 30 pulgadas aproximadamente color negro; 7) Un (1) ceibo de ratan compuesto por cuatro (4) gavetas y cuatro (4) puertas verticales; 8) Un (1) juego de recibo de madera compuesto por dos (2) piezas una pieza de tres (3) asientos y otra de dos (2) asientos; 9) Una (1) lavadora y secadora (morocha) marca frigidaire, serial Nº XE71173898, 10) Un (1) juego de recibo de madera de Tres (3) piezas compuesto por un mueble de tres (3) asientos, otro de dos (2) y una (1) butaca de un (1) puesto; 11) Un (1) juego de comedor de jardín o de camping de madera y dos (2) butacas, cuyas condiciones son las siguientes: “El bien identificado con el número “5”, específicamente el sofá de tres (3) puestos el ratan está roto en la parte del espaldar, es decir presenta daños en su la parte del espaldar. A los bienes identificados con el Número “6” y “9”, respectivamente, se le desconoce su funcionamiento, haciendo la acotación de que todos los muebles están en uso permanente. Ahora bien de acuerdo a las condiciones anteriormente expuestas y los precios del mercado actual, le asigno un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) Es Todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, oída la solicitud del abogado Dr. PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, ya identificado; y la verificación de la identificación y avaluó correspondiente a los bienes muebles señalados para ser embargados preventivamente, realizado por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, ya identificado, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE los bienes muebles antes identificados, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS, una vez declarado embargado preventivamente los derechos antes señalado por el representante de la parte actora, lo deja en posesión de la notificada, ciudadana ROXANA ANGELICA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.189, en su condición de hermana del avalista de la parte demandada en el presente juicio, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente en el presente juicio. En este estado interviene el apoderado actor Doctor PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, y expone: “Por cuanto el avalúo realizado por el perito práctico designado, no cubre la cantidad demandada, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad del demandado hasta cubrir la totalidad de la cantidad demandada en esta comisión. Asimismo solicito la devolución de la presente comisión al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra. Es todo”. El Tribunal oída la solicitud del apoderado actor, Doctor PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad, y en consecuencia acuerda la devolución de la presente comisión mediante oficio junto con sus resultas”. Se deja constancia que la práctica de esta medida no causa ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia aún vigente. Cumplida como ha sido la presente comisión se ordena que por Secretaria se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos, ni garantías Constitucionales y que las firman que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción.