En el día de hoy, Martes veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha 23 de Abril de 2007, cursante al folio cinco (5) de estas actuaciones por indicación de la parte demandante, se trasladó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Accidental Abogado HAIDEÉ ROMERO FLORES, en compañía del Abogado en ejercicio JESÚS CRISTOBAL OSUNA WENDEHAKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.166, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente Juicio con la finalidad de practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con lo establecido en el ordinal Séptimo (7mo) del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesto por la ciudadana LÉRIDA ELOINA LÓPEZ de TOLEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.192.159, contra la ciudadana MELIDA VILLARROEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.559 y de este domicilio, medida ésta que recaerá sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº S3-E2-B0-2, planta baja del Edificio E-2, con un área aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (79,16 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona verde y acera peatonal que lo separa parcialmente del parque infantil del Sector 3 (S3) y parcialmente con área destinada a zona deportiva del mismo Sector 3 (S3); Sur: Zona verde y acera peatonal que lo separa de la fachada norte del Edificio 3 (E3) del mismo sector; Este: Acceso, escaleras y cuarto de basura comunes del cuerpo B, del edificio 2 (E2); y Oeste: Con lindero este de la conserjería del mismo Edificio 2 (E2); ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humboldt, Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, parcela M-6, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; asimismo decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el monto indicado en la comisión DESALOJO. El Tribunal con las facultades conferidas y por indicación de la parte actora nombra como depositario judicial a la “DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI C.A.” representada en este acto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.637 y de este domicilio, asimismo nombra como perito práctico al ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, debidamente inscrito en la Asociación de Evaluadores de Oriente bajo el Nº 093, y de este domicilio, quienes estando presentes aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el juramento de Ley, obligándose a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos y los que la Ley les impone, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes propiedad de la parte demandada, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida y se constituye en la dirección antes indicada, con la finalidad de dar cumplimiento a la presente comisión. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Dra. DIANA VÁSQUEZ BASS, ordena al perito práctico antes nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, ya identificado, verificar la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro. En este estado interviene el perito práctico, ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra en el Conjunto Residencial Morro Humboldt, planta baja del edificio E2, apartamento distinguido con el Nº S3-E2-B0-2, con un área aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (79,16 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona verde y acera peatonal que lo separa del parque infantil del Sector 3 (S3) y parcialmente con área destinada a zona deportiva del mismo Sector 3 (S3); Sur: Zona verde y acera peatonal que lo separa de la fachada norte del Edificio 3 (E3) del mismo sector; Este: Acceso, escaleras y cuarto de basura comunes del cuerpo B, del edificio 2 (E2); y Oeste: Con lindero este de la conserjería del mismo Edificio 2 (E2); Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, parcela M-6, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con esta actuación he dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal. Es todo”. Una vez constituida en dicho sitio dio los toques de Ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse: MELIDA VILLARROEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.559 y de este domicilio en su condición de parte demandada en el presente juicio, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, notifica y pone en conocimiento del mandamiento librado en la presente comisión y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, así como de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. En este estado interviene la notificada, ciudadana MELIDA VILLARROEL DÍAZ, ya identificada, y expone: “Quedo en cuenta de la notificación que me hace este Tribunal, de la medida de secuestro y embargo preventivo a practicarse en este acto sobre este inmueble, y ofrezco en este acto y me comprometo a hacer entrega formal del inmueble objeto de la presente medida libre de personas y de mis bienes personales; al Apoderado Judicial del demandante en un lapso de quince (15) días continuos, a partir de la fecha de hoy, dejando únicamente los bienes muebles propiedad de la parte actora que forman parte de la relación arrendaticia y ofrezco cancelar lo adeudado por concepto del traslado de la Depositaria Judicial, los trabajadores de la misma así como el traslado del cerrajero; en un lapso de setenta y dos (72) horas, es decir tres (3) días continuos, contados a partir del día de hoy. Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado JESÚS CRISTOBAL ASUNA WENDEHAKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.166, y expone: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal lleve a efecto la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal acordada por el tribunal de la causa, y oída la exposición y solicitud de la parte demandada acepto que se me haga entrega formal del inmueble en el lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha, es decir el día nueve (9) de mayo de 2007, sin ningún lapso o término de prórroga, libre de bienes propiedad de la parte demandada y de personas, así como con los bienes muebles propiedad de mi representada los cuales se describen en inventario que en este acto anexo, es decir los bienes muebles que forman parte de la convención arrendaticia; tal como se señala en la presente comisión”. En caso de incumplimiento de la entrega del presente inmueble solicitaré al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la práctica de las Medidas de Secuestro y Embargo Preventivo. Es todo”. Seguidamente visto el contenido del despacho, la verificación de la ubicación, medidas y linderos del inmueble a ser secuestrado, así como oída la solicitud de la parte actora, este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº S3-E2-B0-2, planta baja del Edificio E-2, con un área aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Decímetros Cuadrados (79,16 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Zona verde y acera peatonal que lo separa parcialmente del parque infantil del Sector 3 (S3) y parcialmente con área destinada a zona deportiva del mismo Sector 3 (S3); Sur: Zona verde y acera peatonal que lo separa de la fachada norte del Edificio 3 (E3) del mismo sector; Este: Acceso, escaleras y cuarto de basura comunes del cuerpo B, del edificio 2 (E2); y Oeste: Con lindero este de la conserjería del mismo Edificio 2 (E2); ubicado en el Conjunto Residencial Morro Humboldt, Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, parcela M-6, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinal Séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo oída la exposición y el convenimiento celebrado entre las partes, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas acuerda agregar el inventario de bienes consignado y Se deja constancia que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Cumplida como ha sido la presente comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se proceda a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción.