REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BN11-V-2002-000015
ASUNTO: BN11-V-2002-000015
SENTENCIA: DEFINITIVAS
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: REMO SANTILLI SATURNI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V.-4.006.049.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.332.
DEMANDANDO: Empresa DE CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 28-08-1997, quedando registrada bajo el N° 63, Tomo A-146-A-QTO, representada por el ciudadano: ZHANG SENGYU, de nacionalidad China, mayor de edad, portador del pasaporte N° 4158655.-
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 26-07-2002, por el ciudadano: REMO SANTILLI SATURNI, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.049, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.332; demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Empresa DE CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 28-08-1997, quedando registrada bajo el N° 63, Tomo A-146-A-QTO, representada por el ciudadano: ZHANG SENGYU, de nacionalidad China, mayor de edad, portador del pasaporte N° 4158655.-
Alega la parte actora que en fecha: 01-11-2000, celebró un contrato de arrendamiento, en el cual arrendó un inmueble de su legitima propiedad, ubicado en la carretera VEA, que conduce El Tigre-San José de Guanipa, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conformado el mismo por un galpón destinado para depósito, de aproximadamente Mil metros cuadrados (1.000 Mts2) de construcción, a la empresa DE CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A, representada en este acto por el ciudadano: ZHANG SENGYU, por un periodo de seis (6) meses de vigencia, prorrogable por igual tiempo, cancelando un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, renovándose automáticamente por seis meses más, convirtiéndose, de esta manera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Pero es el caso, que el Arrendatario, desde el mes de enero de 2002, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento respectivo a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, del año 2002, siendo múltiples los intentos amistosos para lograr la cancelación de tales cánones. Motivo por el cual acude a demandar a la empresa DE CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano: ZHANG SENGYU, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 09-08-2002, ordenandose el emplazamiento de la demandada. (F. 11)
En fecha: 18-09-02 la parte actora confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, de este mismo domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.332. (F. 12).
En fecha: 15-11-02 el alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al representante de la empresa demandada, ciudadano ZHANG SENGYU, por cuanto se dirigió a la dirección indicada por la parte actora y no se encontraba. (F. 14).
En fecha: 25-11-02 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal ordenar la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 19)
En fecha: 28-11-02 el Tribunal dictó auto acordando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20-21)
En fecha: 15-01-03 la parte actora, a través de su apoderado, consignó ejemplares de periódicos contentivos de los carteles de citación librados a la demandada. (Fs. 22 al 26)
En fecha: 12-03-03, la parte actora solicitó al tribunal la designación de un defensor judicial a la demandada. (F. 29).
En fecha: 18-03-03 el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la profesional del derecho LISBETH HARRIS, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.787. (F.29-30)
En fecha: 10-06-03, el alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación librada a la Defensora Judicial, debidamente firmada. (F. 31-32)
En fecha: 13-06-03, compareció ante este Tribunal la profesional del derecho: LISBETH HARRIS GARCIA, quien aceptó el cargo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (F. 33)
En fecha: 18-06-03, el Tribunal acordó emplazar a la defensora judicial, a los fines de la contestación de la demanda. (F. 34-35)
En fecha: 1-07-03, el alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Emplazamiento librada a la defensora judicial, debidamente firmada por ella. (F. 36-37)
En fecha: 22-07-03, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. (F. 38-40)
En fecha: 25-07-03, la parte actora, a través de su apoderado, promovió escrito de pruebas. (F. 41-42)
En fecha: 04-08-03, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenandose la evacuación de las mismas. (F. 50).
En fecha: 07-08-03, rindió declaración el ciudadano: RICHARD ALAN WONG MONTERO, testigo promovido por la parte actora. (F.51 y vto.).
En fecha: 07.08.03 la parte demandada, a través de su defensor judicial, promovió escrito de pruebas. (F.52)
En fecha: 11-08-03, fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la demandada. (F. 55).
En fecha: 09 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora comparece y practica diligencia. (F. 56)
En fecha: 20 de mayo de 2005, la parte actora, a través de su apoderado, solicita al tribunal que proceda a dictar sentencia. (F.58).
En fecha: 20-02-2006 la abogada Arelis Morillo Sánchez, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa.- (F. 60).-
En fecha 14-03-07 el tribunal dictó auto designando como defensor judicial de la parte accionada al abogado en ejercicio FRANK OLIVIER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.980.- (F. 67)
En fecha 02-04-07 compareció el abogado FRANK OLIVIER, y acepto el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada, prestándole juramento de ley.(F. 71)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, observa:
Que la acción propuesta por la parte actora es por RESOLUCIÓN DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO, la cual está prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 33, por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres. Y así se declara.-
Analiza este Juzgador de las actuaciones procesales que se agotaron todos los pasos jurídicos para la citación personal de la parte demandada, empresa DE CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano: ZHANG SENGYU; en consecuencia de lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional designó a la profesional del derecho LISBETH HARRIS, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.787, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Llegado el acto procesal de la litis contestación la defensor Ad-Litem dio contestación al fondo de la demanda, limitándose en su escrito a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor señaladas en su escrito libelar; sin fundamentar tales negaciones en motivos diferentes que pudieran realizarle descargas a lo pretendido por la parte actora, en consecuencia de este análisis observa este Juzgador que en el referido acto procesal el representante de la parte demandada no alegó nada que le favoreciera con respecto a la pretensión invocada, aunado a esto, en el lapso probatorio, la parte demandada, en su escrito de pruebas no demostró algún hecho diferente a las pretensiones del demandante, tal conducta procesal encuadra en la figura de la confesión, que no es otra cosa que aceptar de forma directa o indirectamente las pretensiones del actor incoadas en el escrito libelar, en consecuencia de todo ello, es menester para quien sentencia declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-
El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano: REMO SANTILLI SATURNI, a través de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil DE CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Enero hasta el mes de junio del año 2002, asimismo, deberá hacer entrega del inmueble, ubicado en la carretera VEA, que conduce El Tigre-San José de Guanipa, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conformado el mismo por un galpón destinado para depósito, de aproximadamente Mil metros cuadrados (1.000 Mts2) de construcción, totalmente libre de bienes y personas.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Inmobiliario Nº BN11-V-2002-000015. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
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