REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BN11-V-2004-000066
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-MERCANTIL.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
DEMANDANTE:NUBIS ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.473.151 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:LORENA MENESES, abogado en ejercicio de este mismo domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N°38.033.
DEMANDADOS: JOSÉ Gregorio HERNANDEZ BELLORIN y DICLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 4.005.522 y V-1.634.666, respectivamente y de este mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO TINEO, de abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.107.
El presente juicio se inicio en virtud del escrito libelar interpuesto en fecha: 27-01-2004 por el abogado en ejercicio, ALFREDO JOSSE OSTOS CABRERA, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.270, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana: NUBIS ORTEGA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.473.151; demandando por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN y DICLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 4.005.522 y V-1.634.666, respectivamente y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora que en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fue emitida y aceptada Una (1) letra de cambio por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN, a la orden de su endosante NUBIS ORTEGA VILLARROEL, y avalada por la ciudadana DICLA HERNANDEZ. Dicha letra de cambio fue emitida el día 09 de Abril del año 2002, con fecha de vencimiento el día 09 de Julio del año 2002 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo). Ahora bien, como quiera que a la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, se le presentó al cobro al obligado aceptante, de igual manera a su avalante, de manera subsiguiente y reiterada, resultando infructuosas las gestiones que ha realizado, tendientes a que el aceptante y deudor, hagan efectivo el pago, razón por la cual procede a demandar por la vía del Procedimiento por Intimación, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN, en su carácter de Obligado Principal y conjunta y solidariamente a la ciudadana DICLA HERNANDEZ, en su carácter de Avalista de la referida letra.
La referida demanda fue admitida en este Tribunal en fecha: 04-02-2004, ordenándose la intimación de los co-demandados JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN y DICLA HERNANDEZ (F. 08).
En fecha 13-05-2004 compareció ante este Despacho el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TINEO, quien practicó diligencia. (F. 11)
En fecha: 07 de julio de 2004, el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia de que visitó en varias oportunidades a los co-demandados, y no se encontraron. (F. 13)
En fecha 13 de julio de 2004 comparece la parte actora y solicita al tribunal practicar la citación de los co-demandados por carteles. (F. 22)
En fecha: 15 de julio de 2004 el tribunal dictó auto acordando librar cartel de intimación a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F. 23)
En fecha: 21-07-2004 la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL comparece y procede a revocar en forma total el poder otorgado en el presente juicio al abogado ALFREDO OSTOS, y otorga poder a la abogada LORENA MENESES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.033. (F- 26)
En fecha 14 de febrero de 2005 la ciudadana NUBIS ORTEGA practica diligencia solicitando se libre nuevo cartel de intimación a los co-demandados (F. 27)
En fecha: 16-02-2005 el tribunal dictó auto negando el pedimento realizado por la parte actora, en virtud de que consta en autos que la referida ciudadana retiró en fecha 20-07-2004 el cartel librado a los co-demandados. (F. 29)
En fecha: 02 de mayo de 2006 comparecen los ciudadanos DICLA JOSEFINA HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN, y confieren poder apud-acta al abogado JOSÉ GRGEORIO TINEO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.107. (F. 31 y vto).
En fecha: 02 de mayo de 2006 los co-demandados: DICLA JOSEFINA HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, se dan por intimados en el presente juicio. (F. 33)
En fecha: 16-05-2006 el apoderado judicial de los co-demandados, formuló oposición a la demanda- (F. 35)
En fecha: 23de mayo de 2006 el apoderado judicial de los co-demandados, procede a dar contestación a la demanda. (F. 37 y vto)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que la acción interpuesta por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, a través de apoderado, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN, como pagador principal y DICLA HERNANDEZ, en su carácter de Avalista.
Dicha demanda es acompañada por el Instrumento cambiario inserto al folio 03 de la presente causa y de él se desprende lo siguiente: que la fecha de su vencimiento es el 09-07-2002, y a la fecha en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda: 23-05-2006, transcurrieron tres (3) años y diez (10) meses, constando en autos que la parte actora en ningún momento impulsó la intimación de los demandados, toda vez que los mismos comparecieron voluntariamente a darse por intimados, cuyo acto fue realizado en fecha 02 de mayo de 2006, cuando ya habían transcurrido mas de tres (3) años de la fecha de emisión y vencimiento de la referida letra cambiaria, por cuanto desde la fecha de su vencimiento han transcurrido mas de Tres (3) años sin que el accionante haya agotado los medios para evitar la prescripción de la acción, ya que como se evidencia la misma retiró en fecha 20-07-2004 el cartel de intimación librado a los co-demandados y posteriormente comparece en fecha: 14 de febrero de 2005 solicitando al tribunal libre nuevo cartel de intimación, alegando que el librado por este despacho no fue practicado; por lo que considera esta juzgadora que tal instrumento cambiario entra en el estado de operar la Prescripción.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, en escrito de fecha 23 de mayo de 2006, los co-demandados JOSE GREGORIO HERNANDEZ BELLORIN y DICLA HERNANDEZ, a través de su Apoderado Judicial, JOSE GREGORIO TINEO, inscrito en el Inpreabogado No. 37.107, la contradicen y rechazan totalmente. Alegando que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, librada por monto de Bs. 5.000.000,oo, aceptada por sus representados para ser pagada el día 09 de julio de 2002, a favor de NUBIS ORTEGA, está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, porque hasta el día 23-05-2006, transcurrieron tres años y diez meses de la fecha de su vencimiento, sin que se hubiera interrumpido el lapso de prescripción.
La prescripción es una defensa de fondo que debe ser invocada por la parte, lo que significa que no puede ser declarada de oficio, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, salvo las excepciones que consagra la ley en materia de ejecución de hipoteca y de ejecución de prenda.
El artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La prescripción tiene su fundamento en el transcurso de un lapso de tiempo determinado y es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones previstas en la ley. Con la prescripción se extingue la acción que sanciona la obligación, no la obligación misma, la cual continúa existiendo bajo la forma de obligación natural.
En el presente caso, tenemos que el documento fundamental de la letra de cambio tiene como fecha de vencimiento el 09 de julio de 2002, por lo cual, las acciones cambiarias derivadas de él, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, prescribirían el día 09-07-2005, y de autos tenemos, que siendo dos los demandados, tanto la avalista como el aceptante, se dieron por intimados el día 02 de Mayo de 2006, mediante diligencia practicada ante este tribunal (f. 33), es decir que ambos se dan por intimados con posterioridad al 09-07-2005, sin que conste en autos, como lo señalan los accionados, que la demandante haya agotado o utilizado cualquier medio con el objeto de evitar la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, ni consta tampoco en modo alguno, la realización de diligencias demostrativas del cobro extrajudicial de la letra de cambio, alegadas por el demandante, cobros éstos que necesariamente han debido acreditarse en el expediente por los medios de pruebas que establece la ley, para poder determinar que hubo una causa legal de interrupción de la prescripción, y puesto que no se produjo la prueba de ninguna forma de interrupción de la prescripción, y dado que, esta defensa fue expresamente alegada por la parte que ha querido prevalerse de ella, este Juzgado la considera procedente. Y así se decide.
En consecuencia del anterior análisis determina este Despacho que todas las actuaciones realizadas en la presente causa resultan inoficiosas porque al extinguirse la acción por la prescripción no se debe valorar ni darle pertinencia alguna a las actuaciones procesales. Y así se resuelve.
Establece el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años desde la fecha del vencimiento”
Artículo 480 Ejusdem: “La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Mercantil N° BN11-V-2004-000066. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.
|