REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000050

JUICIO: CIVIL-BIENES

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR VICIOS.
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.253.166.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGROIO TINEO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.107
DOMICILIO PROCESAL:Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da´Costa, Piso 1, oficina 2, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: AURA HERRERA DE ESTANGA y OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, venezolanos, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.630 y V-8.478.474, respectivamente.-


El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto ante este tribunal en fecha: 03-02-2005, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO TINEO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.107, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: PEDRO ANTONIO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.253.166, de este mismo domicilio, demandando por NULIDAD DE VENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, a los ciudadanos: AURA HERRERA DE ESTANGA y OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, venezolanos, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.630 y V-8.478.474, respectivamente.-

Alega la parte actora que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: AURA BETSAIDA HERRERA, por ante el Consejo Municipal de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha: 22 de julio del año 1.968, nexo éste que hasta la presente fecha no ha sido disuelto. Y que por constancia debidamente asentada en documento de venta notariado, se evidencia que existe un titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de abril del año 1998, sobre unas bienechurias fomentadas en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Falcón, sector Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, y que la referida ciudadana AURA HERRERA DE ESTANGA, y su poderdante están amparados y tutelados como legítimos cónyuges , son propietarios únicos y legítimos de esas bienechurias (casa) construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Falcón, sector Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Julio Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Carmen de Brito; ESTE: Calle Falcón que es su frente y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Cortés. Dicha casa consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, una (1) cocina y Un (1) baño, y esta construida con bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento pulido. Y que el referido inmueble desde su construcción lo han venido poseyendo de manera interrumpida, en forma publica, no equivoca, con animo de dueños y en forma pacifica, cumpliendo así con las acciones posesorias que indican la titularidad, dominio y posesión del inmueble, reuniendo todos los requisitos establecidos por el legislador para hacerlos titulares y propietarios de las bienechurias frente y ante terceros con intenciones mal habidas e ilegitimas, tal como lo demuestra el Titulo Supletorio evacuado. La casa en cuestión es habitada desde hace algún tiempo por el concuñado y la cuñada de mi representado Pedro Antonio Estanga, los ciudadanos Diógenes Hernández y su señora esposa. Estos le solicitaron un préstamo de dinero Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) al ciudadano OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, quien solicitó se le diera en garantía la casa en referencia, con la condición expresa y pacto convenido de que al pagar el préstamo se resolvería de pleno derecho la venta realizada. El documento de venta se hizo y se notario ante el funcionario de la Notaria Publica primera de El Tigre, quedando anotado bajo el Nº 78, Tomo 15 de los libros llevados por la dependencia de fecha 18 de febrero de 1999. Habiendo constancia y referencia en dicho documento, de que la esposa de su representado AURA DE ESTANGA, vendía el inmueble debidamente autorizada por su esposo PEDRO ANTONIO ESTANGA , quien esta debidamente identificado en el documento, pero con la salvedad de su numero de cedula no se corresponde con el verdadero, y lo mas elemental es que no firma ni suscribe el documento, tal como dejó constancia el funcionario de la notaria, razón por la cual la ciudadana notario publico estampó la nota de que el documento estaba suscrito solo en lo que respecta a las firmas de Aura de Estanga y Oswaldo José Golindano. Ante relevante situación, y observando detenidamente la evidente falta de consentimiento o vicio en el documento por falta de la firma de su representado, y que tal vicio hace procedente o acarrea de ipso facto la nulidad del documento de venta referido, por cuando aun cuando en dicho documento esté manifestado el supuesto consentimiento de su representado para autorizar la venta, el mismo no esta legítimamente manifestado con la firma o convalidación del mismo. Posteriormente a ese préstamo y con ocasión a la necesidad apremiante del prestamista Oswaldo José Golindano en que se le pagara su dinero, se mantuvo una conversación personal con el señor Luis Omar González, para que éste asumiera el crédito y liberara la garantía dada anteriormente al señor Golindano, situación que fue analizada por el señor González y su señora esposa Nubis Ortega Villarroel, y es así como en fecha 18 de enero del año 2001, se autenticó por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, el documento de garantía (venta) el cual quedó anotado bajo el Nº 76, tomo 03, de fecha 18 de enero del año 2001, a nombre de la ciudadana NUBIS ORTEGA. Pasado el tiempo, el prestamista (señor González) tuvo sus problemas personales con su señora esposa que acarrearon incluso la disolución del matrimonio entre ellos, y de allí en lo sucesivo los cuñados de su representado han sido visitados por la ciudadana Nubis Ortega Villarroel, quien se les presento en forma grosera y un tanto hostil y agresiva, como propietaria del inmueble, amenizándolos con despojarlos de la casa, cuando ella sabe y conoce que por convenimiento y pacto realizado con el ciudadano Luís Omar González Alcalá, esposo de la referida dama, asumió la liberación del préstamo realizado por el ciudadano OSWALDO GOLINDANO , y en su lugar, gracias al acuerdo y al convenimiento hecho, este ciudadano Golindano le vendió el inmueble, bajo garantía de préstamo, a la Ciudadana Nubis Ortega , dicha venta fue acordada por el mismo monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Ante el inusitado acontecimiento de mala fe demostrado por la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, es por lo que procede a hacer valer los derechos conyugales de su representado, y a su vez su derecho de co-propietario de la vivienda que se pretende abrogar la ciudadana Nubis Ortega Villarroel, en virtud que su representado no dio ni manifestó su consentimiento para el perfeccionamiento de la venta realizada por su esposa AURA HERRERA DE ESTANGAS, es por lo que de manera formal procede a instaurar demanda de NULIDAD DE VENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos AURA HERRERA DE ESTANGA y OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, y que por via de consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del segundo documento suscrito por OSWALDO GOLINDANO y NUBIS ORTEGA.-


Dicha demanda fue admitida en este Tribunal en fecha: 10 de febrero de 2005, ordenándose la citación de los co-demandados, AURA BESAIDA HERRERA y OSWALDO JOSE GOLINDANO MACADAN, para que comparezcan ante este tribunal dentro del vente (20) días de despacho siguientes después de citados. (F. 20)

En fecha 21 de marzo de 2005 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada a la co-demandada AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA, debidamente firmada (F. 23)

En fecha: 07 de abril de 2005, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada al co-demandado OSWALDO JOSÉ GOLINDANO, a quien visitó los días 17, 18 y 28 de marzo y no se encontraba. (F. 25)

En fecha: 26 de abril de 2005. la parte actora practica diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano OSWALDO GLINDANO MACADAN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35)

En fecha: 03 de mayo de 2005, el tribunal dictó auto acordando la citación del co-demandado OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.37)

En fecha: 23-05-2005 comparece la parte actora y consigna sendos carteles de citación librados al co-demandado OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, publicados en los diarios Mundo Oriental e Impacto, en sus ediciones de fecha 17 y 20 de mayo del año en curso. (F. 39 al 41).

En fecha: 26-05-05 se dictó auto acordando agregar los carteles consignados a los fines que surtan efecto de ley. (F. 43)

En fecha: 30-05-05 la secretaria del tribunal dejo expresa constancia de que en fecha 30-05-05 fijó cartel de citación librado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44)

En fecha: 30-06-05 la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial al co-demandado OSWALDO GOLINDANO MACADAN (F. 45).

En fecha: 04-07-05 se acordó designar un defensor judicial al co-demandado OSWALDO GOLINDANO MACADAN, designándose como defensor ad-litem al profesional del derecho Eudis Alfredo La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421. (f. 47)

En fecha: 22-07-05 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada. (F. 49 al 50)

En fecha: 28-07-05 compareció el abg. Eudis Alfredo La Rosa, y aceptó el cargo como Defensor Judicial del co-demandado OSWALDO GOLINDANO MACADAN (F. 51)

En fecha: 02-08-05 el tribunal dictó auto acordando emplazar al defensor judicial, a los fines de la contestación de la demanda. (F. 53)

En fecha: 06-10-05 el profesional del derecho EUDIS ALFREDO LA ROSA, practica diligencia solicitando aclaratoria en relación a la boleta de emplazamiento que le fue librada. (F. 55)

En fecha: 10-10-05 el tribunal dictó auto acordando librar nueva boleta de emplazamiento al defensor Ad-Litem., a los fines de corregir el error involuntario. (F. 57)

En fecha: 13-02-2006 el alguacil del tribunal consigna boleta de emplazamiento librada al defensor judicial, debidamente firmada por él (F. 59)

En fecha: 22-03-2006 el defensor ad-litem del co-demandando OSWALDO GOLINDANO MACADAN, procedió a dar contestación a la demanda librada en la presente causa. (F. 61 al 62 y vto)

En fecha: 18-04-06 comparece ante este tribunal la abogada YOSEIRA ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.521, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO GOLINDANO, consignando poder debidamente autenticado. (F. 64 al 66)

En fecha: 18-04-06 la apoderada judicial del co-demandado OSWALDO GOLINDANO MACADAN, promovió pruebas en el presente juicio. (F. 69 y vto)-

En fecha: 08-04-06 la parte actora promueve pruebas en el presente juicio. (F. 73 y vto)

En fecha: 25-04-06 la ciudadana Abg, ARELIS MORILLO SANCHEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su condición de Juez suplente especial de este tribunal. (F. 75)

En fecha: 25-04-06 se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 76)

En fecha: 28-04-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, acordándose la evacuación de las mismas. (F. 77)

En fecha: 04-05-06 fueron declarados desiertos los actos para la declaración de los testigos promovidos por las partes. (fs. 78 al 80)

En fecha: 04-05-06 la abogada YOSERIA ESCOBAR, en su carácter de apoderada del co-demandado OSWALDO GOLINDANO, solicito nueva oportunidad para la evacuación de su testigo promovido. (F., 81)

En fecha: 09-05-06 el tribunal dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la testigo promovida por la parte co-demandada. (F. 83)

Este tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:

PUNTO PREVIO

De la citación:

Observa esta Juzgadora que la ciudadana AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA, co-demandada en la presente acción, fue debidamente citada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y el ciudadano OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, en calidad de co-demandado, fue debidamente citado para la comparecencia a juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Designado el Defensor Ad-Litem al co-demandado: OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, en fecha: 04-07-2005, según consta en la Boleta de Notificación cursante al folio 48, siendo notificado el defensor ad-litem el día:21-07-05, tal como se evidencia de la declaración del alguacil de este Tribunal cursante al folio 49, posteriormente en fecha 28-07-05 el Defensor Ad-Litem aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Posteriormente en fecha: 13-02-2006, el alguacil del tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al defensor ad-litem, debidamente firmada por él, tal como consta al folio 59 y 60. Este Tribunal observa que al día siguiente de constar en autos el emplazamiento del defensor ad-litem comenzaron a correr los lapsos de la litis contestación, promoción y evacuación de pruebas y el lapso para sentenciar, en consecuencia, debemos elaborar los cómputos correspondientes a dichos lapsos para poder analizar las actuaciones procesales. Y así se declara.

Ahora bien, desde el día siguiente al 13-02-2006, fecha en la cual el defensor Ad-Litem fue debidamente emplazado para dar contestación a la demanda, hasta el 20-03-06 transcurrieron los veinte (20) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, y desde el día siguiente del 21-03-06 hasta el día 10-04-06 transcurrieron ante este Juzgado los quince (15) días de despachos para la promoción de pruebas; y desde el día siguiente comenzaron a correr los seis (6) días para la admisión, los cuales se cumplieron en fecha: 25-04-06, y al día siguiente comenzaron a correr los treinta (30) días para la evacuación, los cuales se cumplieron en fecha: 08-06-06. Después del día siguiente de haber terminado el lapso de evacuación, observa esta Juzgadora que la presente causa entró en estado de sentencia. Y así se resuelve.

Del lapso de contestación al fondo de la demanda:

Observa quien juzga que la parte co-demandada: AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA, fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo a juicio, ni por si ni a través de apoderado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Asimismo, observa esta juzgadora que el defensor Ad-litem del co-demandado OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, abogado: EUDIS ALFREDO LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha: 22-03-2006; el mencionado escrito consta de dos folios útiles, cursante a los folios 61 al 62 y sus vueltos de la presente causa.

Para poder valorar la contestación del fondo de la demanda se debe establecer primero si la mencionada actuación procesal estuvo dentro del lapso previsto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil. Se quiere expresar en otras palabras, que la contestación al fondo de la demanda por parte del emplazado deberá comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento a dar contestación a la demanda.

En el caso de marras se observa que el emplazamiento del defensor judicial se materializó el día 13-02-2006, cuando el ciudadano Alguacil de este despacho consigna la boleta de emplazamiento librada al abogado Eudis Alfredo La Rosa. A partir de ese auto es cuando el emplazado deberá comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a su emplazamiento a dar contestación a la demanda. por cuanto en materia civil los juicios son escritos, salvo sus excepciones, y lo que no aparezca inserto en la causa no tiene su eficacia hasta tanto se realice.

En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda corre a partir del día siguiente ala 13-02-2006, y según se especifica claramente en el punto previo de esta decisión, dicho lapso culminó íntegramente en fecha: 20 de marzo de 2006; observando quien aquí juzga que dicho acto fue realizado el día 22 de marzo de 2006.

Por lo anteriormente expuesto y analizado, la contestación del fondo de la demanda es menester para este Juzgador declararla EXTEMPORÁNEA POR TARDIA por no haberla intentado dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil anteriormente referida. Y así se declara.

De la acción propuesta

La parte actora representada en la presente causa por el ciudadano PEDRO ANTONIO ESTANGA a través de apoderado, inserta ante este Despacho la acción de Nulidad de Venta por Vicios sobre el documento autenticado en fecha 18 de febrero de 1.999 ante el despacho de Notario Publico Primero de El Tigre Estado Anzoátegui, cuyos presentantes fueron la ciudadana AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA y el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GOLINDANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.630 y V-8.478.474, respectivamente.

Del contenido del prenombrado instrumento y que acompaña al libelo de la demanda, se constata la venta pura y simple que le hace la ciudadana AURA HERRERA DE ESTANGA, en calidad de vendedora al ciudadano OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN, en calidad de comprador, sobre un bien inmueble (casa) construida en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Falcón, sector Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Julio Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Carmen de Brito; ESTE: Calle Falcón que es su frente y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Cortés. Dicha casa consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, una (1) cocina y Un (1) baño, y esta construida con bloques de cemento, techo de acerolit. El precio de la negociación antes señalada es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo).

Señala la parte actora para fundamentar su acción de Nulidad de venta sobre el referido instrumento, que en dicho documento de venta debidamente notariado, hay constancia de que su legitima cónyuge ciudadana AURA DE ESTANGA, previamente identificada, vendió el inmueble debidamente autorizada por su esposo PEDRO ANTONIO ESTANGA, quien está debidamente identificado en el documento, pero con la salvedad de que el numero de cedula no se corresponde con el verdadero, y lo mas elemental, es que él no firma ni suscribe tal documento, constancia esta que dejó el funcionado de la Notaria. También evidencia en copia certificada del acta de matrimonio civil que acompaña el libelo de la demanda.

Observa este sentenciador que en la acción propuesta de Nulidad de Venta están llenos todos los requisitos exigidos en la ley, en consecuencia, no es contraria al orden jurídico, al orden publico, y a las buenas costumbres. Y así se declara.-


Los co-demandados: la ciudadana AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA, estando debidamente citada para su comparecencia a la presente controversia no asistió ni por medio de si ni por medio de algún apoderado judicial, ni al lapso para dar contestación al fondo de la demanda ni a la promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, la conducta asumida de forma procesal por el defensor judicial de ciudadano: OSWALDO JOSÉ GOLINDANO como la asumida por la co-demandada AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGAS se debe encuadrar perfectamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la figura de la Confesión Ficta, el cual establece, entre otras cosas, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”.

Finalmente, es forzoso para esta juzgadora declarar con Lugar la acción de NULIDAD DE VENTA POR VICIOS propuesta. Y así se resuelve.


El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.


El artículo 168 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedad. En estos casos de la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a las dos en forma conjunta….”.


Esta decisión se fundamenta en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil Venezolano. De las acciones de nulidad.-


DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA POR VICIOS, interpuesta por el ciudadano: PEDRO ANTONIO ESTANGA, a través de apoderado, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ GOLINDANO MACADAN y AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA, ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud del Contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos AURA BESAIDA HERRERA DE ESTANGA, en calidad de vendedora y OSWALDO JOSE GOLINDANO MACADAN, en calidad de comprador; y autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el cual quedó anotado bajo el N° 78, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, en fecha 18 de Febrero de 1.999, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle Falcón, sector Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Julio Rodríguez; SUR: Casa que es o fue de Carmen de Brito; ESTE: Calle Falcón que es su frente y OESTE: Casa que es o fue de Carmen Cortés. En consecuencia, quedando resuelto el anterior vinculo jurídico. Líbrese oficio a la Notaria Pública respectiva para que asiente la nota marginal correspondiente en el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Bienes N° BP12-V-2005-000050. CONSTE.-

LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.