REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES

ASUNTOPRINICIPAL: BV11-S-2002-000037

SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADOS: SE OMITE.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.



Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

Le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: SE OMITEN; a quienes la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, les Imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que: “El día 19 de febrero del 2.002, aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones de su superioridad se constituye la calle Venezuela cruce con calle Andrés Bello, sector Rómulo Gallegos de El Tigrito, con el fin de procesar información que en el sepelio de SE OMITEN, asistirían personas con armas de fuego, se trasladan al mencionado lugar y encontrándose dentro del vehículo observan que el adolescente SE OMITE, mientras discutía con SE OMITE, hace un disparo al aire, por lo que estos funcionarios proceden a darle la voz de alto, momento en el que el mencionado adolescente lanza al suelo el arma de fuego que portaba del tipo revolver 358 mm y el adolescente SE OMITE quien acompañaba a los antes mencionados, también arroja al suelo tres cartuchos sin percutir y uno percutido todos calibres 38, procediendo a practicar sus detenciones por estar incursos en el delito de porte ilícito de armas de fuego; mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto constitucional, y oída la defensa publica, este Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal , en virtud que no existen elementos que atribuyeran responsabilidad al imputado SE OMITE, plenamente identificado en autos, a cuyo favor se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quedando admitida la acusación contra el imputado SE OMITE, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistidos por su defensor publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y Admitió los Hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, este juzgador decide considerar procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente, ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados. Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa del representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela.

En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente (hoy adulto) en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de Orden Publico, toda vez que en la comisión del Delito se evidencio el porte ilícito de un arma de fuego cuyo uso indebido podría causar lesiones o la muerte de personas, poniendo en peligro el Orden Publico. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pasa a decidir en cuanto al adolescente Acusado (hoy adulto): SE OMITE, a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Decreta SANCION DEFINITIVA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y oída la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no teniendo este Tribunal objeción alguna, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (hoy adulto): SE OMITE, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, y se le impone como SANCION DEFINITIVA la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en Barcelona.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JOHN CABALLERO WASHINGTON

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA