REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001288
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-001288
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL URBANEJA, identificado en las actas procesales.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ANIER OLIVERO y YARVALYN VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 98.116 y 98.148 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GBC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A. Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados REINALDO CHALBAUD BRAVO y RAFAEL NATERA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.620 y 55.192 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Hoy, once (11) abril de 2007, siendo la una y treinta (1:30 p.m.) de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada ANIER OLIVERO, en su carácter de apoderada actora y los abogados REINALDO CHALBAUD BRAVO y RAFAEL NATERA, en su carácter de apoderados de las demandadas, dándose así inicio a la audiencia. A continuación las partes celebran transacción del siguiente tenor: Entre, OSWALDO RAFAEL URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V.-4.220.879, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, representado en este acto por ANIER OLIVERO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nº V.-14.930.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 98.116, debidamente facultada para este acto por documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el nº 15, Tomo 49-A-Pro; y GBC INEGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 90-A, las cuales a los efectos del presente documento se denominarán LAS EMPRESAS, representadas en este acto, la primera por su apoderado judicial REINALDO CHALBAUD BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nº V.-8.019.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.620, y la segunda por su apoderada judicial RAFAEL NATERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad nº V.-9.819.612 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 55.192, cuyas representaciones se evidencian de documentos poderes que obran agregados a los autos, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: En fecha 28 de Septiembre de 2004 se inició una relación de carácter laboral entre EL DEMANDANTE y el Consorcio Uriman – GBC conformado por LAS EMPRESAS, bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada, acordándose entre las partes que una vez ocurrida la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratada EL DEMANDANTE, culminaría la referida relación de trabajo. SEGUNDA: En fecha 23 de Septiembre de 2005, ocurrió la finalización de la fase para la cual fue contratada EL DEMANDANTE, en consecuencia, se verificó la terminación del contrato de trabajo. TERCERA: EL DEMANDANTE consideró que le correspondían diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo, y procedió a presentar demanda contra LAS EMPRESAS, demanda la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada bajo las letras y números BP02-L-2006-1288, y que en lo adelante y para los efectos del presente documento se denominará el procedimiento judicial. CUARTA: En el libelo de demanda EL DEMANDANTE alega que con ocasión a la relación de trabajo que le unió al Consorcio Uriman-GBC conformado por LAS EMPRESAS, le correspondía, en su concepto, los beneficios que se mencionan a continuación: Diferencias en la Prestación por Antigüedad; b) Diferencia en el concepto de Fideicomiso sobre Prestaciones Sociales; c) Diferencia en el conceptos de vacaciones fraccionadas; d) Diferencia en el concepto de bono vacacional fraccionado; e) Indemnización por concepto de seguro de paro forzoso. Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.286.942,10), por los conceptos señalados en los literales anteriores. Por otro lado, EL DEMANDANTE reconoce el pago que realizó el Consorcio Uriman-GBC conformado por LAS EMPRESAS por concepto de liquidación de prestaciones sociales (garantía mínima), complemento año cumplido, antigüedad, diferencia de antigüedad, bono complemento año de servicio, bono vacacional vencido, bono vacacional, vacaciones fraccionadas vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades sobre bono vacacional vencido, examen médico post-empleo, fideicomiso y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.414.659,41). QUINTA: Por cuanto LAS EMPRESAS han rechazado y negado categóricamente la procedencia de los alegatos de EL DEMANDANTE, y han sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos, así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procedió a tomar las acciones que correspondían, específicamente las siguientes: 1) el Consorcio Uriman-GBC conformado por LAS EMPRESAS dio por terminada la relación de trabajo de conformidad con el contenido de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se verificó la finalización de la fase para la cual fue contratado EL DEMANDANTE, y previa notificación al mismo de la referida terminación del contrato de trabajo; y, 2) el Consorcio Uriman-GBC conformado por LAS EMPRESAS reconoció a EL DEMANDANTE los beneficios establecidos en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita entre ORIFUELS SINOVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; y Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBUROS, en adelante, el ACTA CONVENIO. SEXTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que de por terminado el procedimiento judicial; y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas en virtud de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y al Consorcio Uriman-GBC conformado por LAS EMPRESAS, sin que ello signifique en modo alguno que LAS EMPRESAS acepten las pretensiones de EL DEMANDANTE. SEPTIMA: EL DEMANDANTE a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), monto en el cual considera incluida, a cualquier evento, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados. OCTAVA: LA EMPRESA a los fines de precaver un eventual juicio acepta el pago de la cantidad transaccional de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00); y, a requerimiento de EL DEMANDANTE, paga el referido monto de la siguiente manera:. 1.- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a favor de EL DEMANDANTE; y, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a favor de la abogada de EL DEMANDANTE, ciudadana Anier Olivero Figueroa. Las cantidades antes referidas que conforman el Bono Único Transaccional se pagan en este acto a través de dos (2) Cheques discriminados de la siguiente manera: a) Cheque No. 05536559, correspondiente a la cuenta corriente nº 01050077011077992378, cuyo titular es la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., girado contra el Banco Mercantil el día 09 de Abril de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00) a favor de Oswaldo R. Urbaneja, C.I. 4.220.879, por concepto de bono transaccional; y b) Cheque nº 27536560, correspondiente a la cuenta corriente nº 01050077011077992378, cuyo titular es la empresa Construcciones y Montajes Uriman, S.A., girado contra el Banco Mercantil el día 09 de Abril de 2007, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a favor de Anier Olivero, C.I. No. 14.930.007, por concepto de honorarios profesionales. NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula anterior, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo unió al Consorcio Uriman-GBC conformado por LAS EMPRESAS, cualquiera sea su fuente y provengan éstos del ACTA CONVENIO, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LAS EMPRESAS. DECIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. DECIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara en este acto que LAS EMPRESAS nada quedan a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, y muy especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad o prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; indemnización por despido injustificado; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; prima de movilización; ayuda de bienes y servicios; gratificación especial de comunidad; vivienda; bono de alimentación; bono de terminación; exámenes médicos pre-empleo y post-empleo; incidencia de los conceptos anteriormente mencionados en el salario base para el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo y beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO. Por su parte, LAS EMPRESAS convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de los créditos derivados de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral. EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de desistir de la presente acción y del procedimiento judicial, como en efecto lo hace. DECIMA SEGUNDA: LAS EMPRESAS y EL DEMANDANTE expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: EL DEMANDANTE y LAS EMPRESAS hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DECIMA CUARTA: LAS EMPRESAS y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse en relación a la presente causa de diferencia de prestaciones sociales, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA QUINTA: LAS EMPRESAS y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción, que de por terminado el presente procedimiento y certifique dos (2) copias de la presente transacción, del auto de homologación y del auto que las acuerde. DECIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada, da por terminado el juicio y ordena archivo judicial del expediente. Asimismo el Tribunal acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero

Los Presentes,




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”