REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2007-000223

SENTENCIA


-I-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de nulidad y reposición hecho mediante escrito de fecha 25 de abril de 2007, por la abogada CAROLINA VALENCIA, portadora de la cédula de identidad nº 13.770.109, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 96.391 y de este domicilio, en su carácter de apoderada de la demandada la sociedad mercantil SADEVEN S.A., este Tribunal observa:
Primero: La abogada CAROLINA VALENCIA, apoderada de la demandada SADEVEN SA., en el citado escrito solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007, argumentando que a su representada no se le otorga el término de distancia, tomando en consideración que su domicilio principal es la ciudad de Caracas, según copia fotostática del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de su representada que acompaña junto con su escrito. Asimismo solicita que consecuencia de la nulidad se reponga la causa al estado de que se ordena nueva notificación de su representada.
Segundo: Los abogados CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS y MARLENE JOSEFINA PARAQUEIMO, es su carácter de apoderados de los demandantes ciudadanos BERNARDO PRADERA MORENO y GERARDO PRADERA MORENO, en su libelo de demanda que cursa al folio uno (1) y siguientes del expediente indican: “1.6. Dirección de las Demandadas: SADEVEN S.A.: Sede Sadeven Barcelona, Carretera Nacional, Sector El Viñedo, Frente al Cementerio Metropolitano, Barcelona, estado Anzoátegui”. Este es el único domicilio y dirección que indican los apoderados actores en su libelo de demanda.

-II-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales”

El Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni menor de un día por cada cien”.
“Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


A continuación copia del extracto de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:
“Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal en beneficio del sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, considera que comprobado como está en autos que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, establece que debe otorgársele a la codemandada SADAVEN C.A., el término de la distancia a que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Asimismo el Tribunal considera que conforme a el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que los Jueces deben evitar reposiciones inútiles y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, SE NIEGA la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Marzo de 2007 y por ende asimismo niega la reposición de la causa y da como valida la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal ciudadano José Antonio Guarapana Márquez, según consta en la diligencia de fecha 23 de Marzo de 2007, que cursa al folio 65 del expediente. Así expresamente se declara.
-III-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la codemandada SADAVEN S.A. debe comparecer conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de sus representante legales a las diez (10.00) de la mañana del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación por la Secretaria del Tribunal de la notificación practicada, a la audiencia preliminar, más tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Año 196º y 148º.
El Juez,

Aboga. Nohel J. Alzolay


La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde publicó y registró la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”