REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2004-000305
SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2004-000305

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO LEAL MASCARENO, JESUS AGUSTIN GUAIPO Y ANTONIO POYER, Venezolanos, Mayor de edad, y titulares de las cédulas de Identidad 15.170.989; 8.292.894 y 14.077.381

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no tienen apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA: SERVI ESTACION P.C. EXPRESS, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL MASCARENO, JESUS AGUSTIN GUAIPO Y ANTONIO POYER, interpusieron demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, contra de sociedad mercantil SERVI ESTACION P.C. EXPRESS, C.A. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, este Juzgado procedió a admitir el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los carteles respectivos a los fines de legales pertinentes.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, folios 1 al 16, los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL MASCARENO, JESUS AGUSTIN GUAIPO Y ANTONIO POYER, en su condición de parte actora interponen demanda por Cobro de Prestaciones sociales, procediendo a reformar el libelo de la demanda en fecha 24-05-04, siendo admitida la reforma respectiva en fecha 25-05-04, se puede observar que desde el día 23 de noviembre de2005, la parte actora no realiza ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 25 de mayo de 2005, oportunidad en que este Tribunal procedió a admitir la reforma del libelo de la demanda en la presente causa, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior, siendo las tres y nueve minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”