REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2004-000319

SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2004-000319
PARTE ACTORA: JOSE MERCEDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 9.982.103

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: no tienen apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SILROAM, 96, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ, interpuso demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, contra de sociedad mercantil INVERSIONES SILROAM, 96 C.A. Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, este Juzgado procedió a admitir el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los carteles respectivos a los fines de legales pertinentes.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, folios 1 al 4 el ciudadano JOSE MERCEDES MUÑOZ, en su condición de parte actora interpone demanda por Cobro de Prestaciones sociales, se puede observar que desde el día 22 de marzo de 2004, la parte actora no realiza ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 22 de marzo de 2004, oportunidad en que este Tribunal procedió a admitir la demanda en la presente causa, hasta la presente fecha, más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia anterior, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero