REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2005-000375

SENTENCIA
ASUNTO: BP02-L-2004-000375
PARTE ACTORA: CESAR OJEDA, Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 11.418.955
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DESCONOCIDO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintinueve (22) de abril de 2005, el ciudadano CESAR OJEDA, interpuso demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A, seguidamente en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, este Juzgado procedió a librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la boleta respectiva, a los fines de legales pertinentes.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha veintidós (22) de abril de 2005, folios 1 al 4 el ciudadano CESAR OJEDA, en su condición de parte actora interponen demanda por Cobro de Prestaciones sociales, procediendo a subsanar el libelo de la demanda en fecha 15 de junio de 2005, siendo admitida la demanda en fecha 17-06-05, se puede observar que desde el día 15 de junio de 2005, la parte actora no realiza ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 17-06-05, oportunidad en que este Tribunal procedió a admitir la reforma del libelo de la demanda en la presente causa, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante de esta decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
El Juez,


Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero

En la misma fecha siendo las tres y dieicisiete minutos de la tarde, se registró y publicó la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abog. Lourdes Romero