REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil siete
196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000120
PARTE ACTORA: MARIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-18.298.198 y de este domicilio, quien no tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 120603, sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En día hábil de hoy, nueve (09) de abril de 2007, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintiséis (26) de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraba presente el demandante MARIO BARRETO, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada ELVIRA SOLANO ARAGOT y asimismo se dejó constancia expresa que la demandada empresa INVERSIONES 120603 no compareció al acto, ni por si ni por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión de parte actora y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano MARIO BARRETO, antes identificado, con la demandada fue como preparador, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 07 de noviembre de 2005, según se desprende de los recibos de sueldos y salarios que cursan de los folios 14 al 21 del expediente y hasta el 05 de Septiembre de 2006, cuando fue despedido injustificamente, por lo que prestó servicios por el tiempo de nueve meses y veintiocho días y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario diario de Bs. 16.17188,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnizaciones por despido injustificado.
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 108, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena a la demandada INVERSIONES 120603 a pagar al demandante el ciudadano MARIO BARRETO por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT) 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.320,88 da un total de Bs. 549.843,60.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (art. 219 LOT) por el salario de Bs. 16.171,88 da un total de Bs. 204.843,81.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: (art. 125 LOT) 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.320,88 da un total de Bs. 549.843,60.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 30 que multiplicados por el salario integral de Bs. 18.320,88 da un total de Bs. 549.843,60.
De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.854.374,61) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 05 de Septiembre de 2006, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MARIO BARRETO antes identificado, contra la demandada INVERSIONES 120603 y se condena a esta último a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandado. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,


Abog. Lourdes Romero

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. Lourdes Romero


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”