REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000224
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-S-2007-0000224
PARTE ACTORA: JOSÉ ITAMAR RANGEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.330.918.
PARTE DEMANDADA: ORIFUELS SINOVEN, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROXANA MARIA COLMENARES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.038.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, presentada por la apoderada de la demandada ORIFUELS SINOVEN, S.A., la abogada ROXANA MARIA COLMENARES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.038, este juzgador observa, siendo este Tribunal garante de que los procesos estén libres de vicios procesales que pudieren perjudicar a las partes y para evitar violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de acuerdo a los principios establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como para evitar vicios que impidan la ejecución de una futura sentencia, es por lo que, pasa a realizar la siguiente consideración respecto al escrito de tercería presentado, en la cual solicita la intervención como terceros de la empresa CORPORACIÓN WILOR E.T.T., ahora bien, en virtud de que la presente causa se refiere a una solicitud de calificación de despido y en consecuencia lo que opera de prosperar la misma es el reenganche y pago de salarios caídos, debe entenderse que la demanda, dada la especialidad de dicho procedimiento, debe incoarse contra la empresa donde se laboró efectivamente, por lo que mal podría este Tribunal llevar a cabo una audiencia contra dos demandadas, condenando a ambas y por ende engrosando la nómina de una de las empresas para la cual no laboraba evidentemente el solicitante, por lo que es INADMISIBLE la presente solicitud de tercería. Así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de tercería.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abg. Noel Arzolay
La Secretaria
Abg. Lourdes C. Romero H.
En esta misma fecha se registro en el sistema Juris 2000, siendo la 1:20 p.m., se público la decisión
La Secretaria,
Abg. Lourdes C. Romero H.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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