REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-000684
DEMANDANTE: JULIO CESAR PUEMAPE MARÍN
DEMANDADO: PERSONNEL SUPPORT, S.A., solidariamente a OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la empresa Operadora Cerro Negro, S. A., mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR PUEMAPE MARÍN en contra de la empresa PERSONNEL SUPPORT, S.A., y solidariamente contra la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., este Tribunal al respecto observar lo siguiente: Con respecto a la inmovilidad preceptuada en el decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el artículo 10 del mencionado Decreto al señalar: “…todos los trabajadores de la nómina contractual de las asociaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, gozarán de la inamovilidad laboral y estarán amparados por la Convención Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley…”, permite sin excepción la inamovilidad o fuero especial dirigido a la administración pública, en tal sentido, no puede dársele efecto retroactivo al decreto para aquellos ex-trabajadores de la nómina, toda vez que al estar ventilándose por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano JULIO CESAR PUEMAPE MARIN en contra de la empresa PERSONNEL SUPPORT, S. A., y solidariamente contra la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S. A., en fecha 22 de junio de 2006, el mismo deberá cumplir con todo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa Operadora Cerro Negro, S. A., en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República, por no gozar del privilegio y las prerrogativas que nacen en el Decreto-Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, con efecto EXNUC, tal como lo establece el artículo 4 del citado decreto, y así evitar que tales actuaciones (suspensión de los procesos en caso de notificar al Procurador General de la República), pudiesen ir en contra del principio de celeridad que informa el proceso laboral, previsto el en artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las causas que se encontraban en trámite antes de la publicación del Decreto-Ley hasta que se determine la participación de tales empresas de acuerdo a la condición prevista en el artículo 4 del citado decreto. Y así se decide. No obstante que en el día de hoy correspondía a este Tribunal remitir la presente causa al Tribunal de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda, sin embargo, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días a los fines que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes sobre la decisión aquí dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Yissein López

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”