REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de Abril de dos mil siete
197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-001237
PARTE ACTORA: ANCIETA TSUCHIYA HUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA
PARTE DEMANDADA: GEOCONSA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RUIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados ROYLAND PINTO y EUDEDY GUARIMATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.648.389 y 8.271.334, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.124 y 82.315, respectivamente, en el juicio seguido por el ciudadano ANCIETA TSUCHIYA HUGO AUGUSTO, en contra de la empresa GEOCONSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 26-A, del año 2001, por Cobro de Prestaciones Sociales, donde solicitan en acta de prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de marzo de 2007 lo siguiente: “…visto que en la oportunidad de instaurarse la primera audiencia preliminar, se presentó la profesional del derecho identificada como Carmen Ruiz de Dun, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado N°81.950, acreditándose la facultad de apoderada judicial de la empresa demandada GEOCONSA, según documento Poder el cual presentó en la respectiva audiencia. Ahora bien ciudadana Juez se encuentra en nuestro poder, documento público en el cual se evidencia que la representación y facultad que se acredita la prenombrada abogada es inexistente, en virtud que el poder conferido para ejercer dicha representación se encuentra debidamente revocado por lo cual consigno en este acto copia simple junto con su original para que a efectos videndi y una vez certificado nos sea devuelto, es por lo que solicitamos a este digno Tribunal declare la confesión de la empresa demandada por no presentarse por si ni por medio de apoderado alguno…”; 1) el Tribunal con relación a la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora relativo a que se declare la confesión de la demandada invocando que el poder otorgado a la Abogado CARMEN RUIZ, fue revocado, según consta de copia certificada de dicho instrumento que cursa al folio 46 y siguientes del expediente, observa que el instrumento Poder a que se refieren los apoderado judiciales de los actores, es el Poder otorgado por el ciudadano FELIPE ANCIETA TSUCHIYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.807.599, procediendo en su carácter de Vice-Presidente de la empresa GEOCONSA, C.A., a la Abogado CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 81.950, autenticado por ante la Notario Público de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de Enero de 2005, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que tiene una nota revocatoria que riela al folio 49, señala que en fecha 22 de diciembre de 2006, “…la Notario Público hace consta que el documento otorgado por ante esa oficina Notarial por el ciudadano Felipe Anchieta Tsuchiya, en representación de Geoconsa, C.A., revoca el presente poder…”; se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe instrumento de revocatoria de Poder otorgado en fecha 25 de Enero de 2005 y con las especificaciones ya señaladas por el representante legal de la empresa demandada a la ya citada abogada, ni en copia simple ni en copia certificada, es decir, el referido instrumento fue consignado en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2007, y que en el mismo sólo consta una nota marginal que señala, que el poder fue revocado en fecha 22 de diciembre de 2006. Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que la revocatoria surta efectos en el juicio, tiene que ser acompañado el instrumento respectivo en el expediente contentivo de la causa, y es a partir de la fecha de consignación cuando surte efectos la revocatoria; a tal efecto debemos añadir no consta en autos que la apoderada de la parte demandada haya sido notificada por su mandante la empresa GEOCONSA, C.A., de tal revocatoria, en la persona de sus representantes legales, estatutarios o judiciales con facultades para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1707 del Código Civil, y de acuerdo a lo señalado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de marzo de 1988, que establece: “ En cese de la representación en criterio de la Sala, y con fundamento a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, desde el momento que conste en el expediente del juicio; y esta particular circunstancia la exige el legislador para el supuesto de revocatoria del poder, no así para los otros casos de cesación del mandato. Por ello, no basta, como lo asienta la recurrida, tomar como punto de partida el acto de revocación; en este caso el registro de la revocatoria por ante un Tribunal, sino que es necesario que la misma conste en el expediente”. Y como quiera que en el supuesto negado, que la representación de la demandada GEOCONSA, C.A., hubiese revocado el poder a la Abogado CARMEN RUIZ, este Tribunal aplicando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, a los fines de evitar que pudiese producirse la indefensión de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara que la representación judicial de la demandada tiene plena validez en el presente juicio, en consecuencia se declara improcedente la confesión de la demandada. Y así se decide.
2) En cuanto a la solicitud de la parte actora, sobre el traslado y constitución de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes de la accionada GEOCONSA, S.A., por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2006, que riela al folio 30 y 31 del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: El Solicitante de la Medida Preventiva de Embargo, en escrito de fecha 6 de diciembre de 2006 señala: “…se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de GEOCONSA, C.A., por el doble de la cantidad dineraria demandada más los costos procesales…” (negrillas del Tribunal). Ahora bien, El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, indica que: “…acuerda la medida preventiva solicitada, por lo que se insta a la solicitante a señalar los bienes sobre los cuales recaerá la medida aquí decretada…”, es decir, la Juzgadora no dio cumplimiento a lo solicitado, al no efectuar el cálculo en base a la cuantía de la acción, que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.149.263.082,86), mas las costas y costos del proceso, o en todo caso estimar una cantidad que pudiese de acuerdo a su criterio, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cantidad ésta que según la solicitud de la parte actora debieron ser calculados bajo la discreción del Tribunal. En base a las consideraciones antes mencionadas, forzosamente se hace inejecutable la Medida de Embargo Preventivo, toda vez que la misma fue acordad en blanco, razones por las cuales este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el traslado y constitución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para la practica de la medida ya descrita. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los dos (2) días del mes de abril de 2007. 196° y 148°.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se dio cumplimiento a la publicación de la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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