REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de abril de dos mil siete
196º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-S-2007-001494
DEMANDANTE: SANTOS MENDES ARISMENDI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ Y RAQUEL SILVA
PARTE DEMANDADA: empresas EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A. y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista el despacho saneador de fecha 13 de abril de 2007, presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.301.314, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°21.038, quién actúa en representación del ciudadano SANTOS MENDES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.691.774, tal como se evidencia de Poder Apud Acta que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente, en la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal ordenó Despacho Saneador en fecha 23 de marzo de 2007, ordenando al actor que señalara los datos de registro la denominación Guayanesa, C.A. y Guayanesa Ejecutiva Express, C.A., con la finalidad de determinar si constituía una misma empresa o si cada una llevaba un registro de Comercio distinto, a lo que el actor señaló como datos registrales de los patronos de su representado los siguientes: “…Expresos la Guayanesa, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, bajo el N°25, folios 39 al 44 del Libro de Registro de Comercio N°69 de fecha 7 de Octubre de 1963, y 2do “Guayanesa Ejecutiva Express, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2003, registrada bajo el N° 63, Tomo 22-A Pro., para la cual laboró conjuntamente mi mandante con “Expresos la Guayanesa, C.A., desde la creación de expresos “Guayanesa Ejecutiva Express, C.A.,…” del texto ya trascrito se entiende que son dos empresas totalmente diferentes cada una con personalidad jurídica propia y funcionamiento independiente, el actor señala en su solicitud que: “…comencé a prestar servicios personales para las empresas La Guayanesa, C.A. y Guayanesa Ejecutiva Express, C.A….”, “…desempeñando el cargo de Oficinista, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo domingo a domingo de 6:00 a.m., a 10:00 p.m…”, esta juzgadora respecto a lo anterior observa lo siguiente: siendo este Tribunal garante de que los procesos estén libres de vicios procesales que pudieren perjudicar a las partes, con la finalidad de evitar violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de acuerdo a los principios establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como para evitar vicios que impidan la ejecución de una futura sentencia, tomando en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de fecha 18-08-2004, con motivo de la consulta prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
Es por lo que, pasa a realizar la siguiente consideración respecto a la solicitud de calificación de Despido interpuesta por el accionante contra dos empresas EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A y GUAYANESA EJECUTIVA EXPRESS, C.A., en virtud de que la presente causa se refiere a una solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia lo que opera es el Reenganche y Pago de Salarios de Percibir, debe entenderse que la demanda, dada la especialidad de dicho procedimiento, debe incoarse contra la empresa donde se laboró efectivamente y directamente, siendo dos empresas las demandadas mal podría este Tribunal llevar a cabo una audiencia contra dos demandadas, condenando a ambas al Reenganche y Pago de salarios caídos; por tal motivo en mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así expresamente se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
En en día de hoy, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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