REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001186
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ ROJAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA URBANO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 de abril de 2007, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día de abril de 2007, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio del presente expediente con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ ROJAS en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., en esa oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció la Abogada BLANCA COVA URBANO, titular de la cédula de identidad N° , Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.069, tal como consta de Poder Original que riela a los foliosXX y XX del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa SEGURIDAD JOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 79, Tomo 89-A Pro, de fecha 2 de diciembre de 1991, y sus reformas posteriores de fecha 20 de marzo de 2003, bajo el N°72, Tomo 25-A, de fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el Nro.48, Tomo 124-A Pro, de fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el Nro.35, Tomo 124-A, siendo su última reforma en fecha 7 de Octubre de 2005, bajo el Nro.57, Tomo 146-A Pro., no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de Apoderado judicial, estatutario o legal alguno, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a publicar la presente decisión definitiva, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, a excepción de: 1) HORAS EXTRAS RECLAMADAS POR EL ACTOR. El actor alega haber laborado un excedente de Horas trabajadas a la semana, ya que el actor laboraba 7 días X 7 días libres las 24 horas del día que multiplicado por 7 = 84 horas a la semana, existiendo una diferencia de 44 horas extras nocturnas a la semana, que equivale a 176 horas extras al mes, que su fecha de ingreso fue el día 27 de Febrero de 2005 hasta el 16 de Octubre de 2006, para un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 13 días, equivalente a aproximadamente 20 meses, las horas extras de acuerdo a lo que señalan los artículos 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo con ocasión de la prestación del servicio, sometida a varias limitaciones: 1.- No podrá exceder de diez (10) horas diarias, la duración del trabajo ordinario, incluidas las horas extras y 2.- ningún trabajador podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Aunque se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues, constituye una confesión ope legis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos reclamados por el demandante incluidas las Horas Extras que alega haber trabajado, de allí la obligación del Juez de revisar el derecho invocado por el accionante, no obstante, si la presente causa se encontrara en la fase de juicio el demandante debería demostrar la procedencia de las horas extras laboradas, que pide le sean canceladas, y no bastaría con afirmar pura y simplemente haberlas trabajado, sino que debe probar la procedencia de esas acreencias extraordinarias durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que la empresa no se las canceló, sin embargo, este Tribunal considera que el actor reclama acreencias en exceso de la jornada de trabajo ordinaria, como las horas extras trabajadas por tal razón se declara improcedente el pago de los conceptos antes descritos por el solo hecho de constituir acreencias en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, ya que alega el demandante haber trabajado 176 horas extras al mes, que multiplicado por 20 meses de servicios, equivale a 3520 Horas extras nocturnas durante toda la relación de trabajo, por tal motivo este Tribunal se apega a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como está limitado en la mencionada norma de 100 horas extras por año, por el tiempo de servicio que trabajó el demandante se condena el pago de 158,3 Horas extras que resulta de la siguiente regla de tres: si 100 horas Extras equivalen a 12 meses (1año) cuanto serán 7 meses = 58,33 de la fracción de los 7 meses, mas 100 horas del primer año = 158,33, que multiplicado por el salario ordinario diario Bs. 21.983,34, se obtiene la fracción de la hora promedio normal del salario, entre 11 horas = 1.998,48, más el recargo de 50% del artículo 155 de la LOT, da un monto de Bs.2.997,72, de recargo por cada hora extra trabajada que multiplicado por 158,33 horas extras da un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.474.629,00). Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Tal criterio ha sido reiterado en sentencia N° 797 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo. 2) En cuanto al BONO NOCTURNO, en el presente caso el actor alega haber trabajado en horario nocturno, que su horario sobre pasa las cuatro horas que estipula la ley, por ello para el calculo de sus derechos laborales señala una jornada nocturna correspondiente al bono nocturno; el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador que labore en horario nocturno debe tener un recargo del 30% sobre el salario ordinario, aduce el accionante que su poderdante durante el tiempo de trabajo en la empresa se ha desempeñado en el turno nocturno, en consecuencia tiene derecho se le cancele el 30% sobre su salario, sin embargo, se observa que el actor nunca señala cuál era la clase de jornada ni el horario de trabajo que prestó servicios para la demandada, contenidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mal podría este Tribunal condenar este concepto porque aún cuando es reclamado el bono nocturno nunca fue determinado el horario de trabajo ni el tipo de jornada en que desempeño su actividad el demandante, por tal motivo de la revisión del derecho invocado por el actor a la que esta obligada esta Juzgadora a dar revisión por la naturaleza jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, se declara la improcedencia del bono nocturno reclamado. Y así se decide. 3) En lo que respecta a los CESTA TIKET reclamados, el actor solo alega que al principio solo se le cancelaba en efectivo y por menos del monto que correspondía y que aumentaron a la cantidad de Bs. 8.400, no obstante no realiza la operación aritmética de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente de acuerdo al año de servicio reclamado que dé como resultado un monto definitivo, por tal motivo se declara improcedente tal petición. Y así se decide. 4) En lo que respecta al DAÑO MORAL, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 144, de fecha 7 de marzo de 2002 de José Yanez contra Hilados Flexilón, S.A., estableció los hechos objetivos que el Juez debe analizaren cada caso concreto para determinar la procedencia o no de la indemnización por daño moral, así como su cuantificación, por tal razón este Tribunal considera que el incumplimiento al pago de los servicios sociales, de la inscripción y cotización para los beneficios de la seguridad social, asi como la Ley de Política Habitacional por falta de inscripción y el aporte del patrono, por tales razones al no reunir los requisitos para considerarlo como daño moral este Tribunal lo declara improcedente. Y así se decide.
En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ ROJAS, identificado en autos, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., tomándose como ciertos sólo los hechos que a continuación se describen, contenidos en el libelo de demandada relativos: a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 27 de Febrero de 2005; El cargo desempeñado: Vigilante, El Salario básico diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.616,66); la fecha de egreso, el día 16 Octubre de 2006; El tiempo de servicio de UN (1) año, SIETE (7) meses y TRECE (13) días. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Por concepto de Vacaciones vencidas del año 2005-2006, conforme a lo establecido en el artículo 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días de vacaciones, a razón de un salario básico diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.31.616,66), el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs.474.249,99); y 7 días de bono vacacional por el salario básico diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES con 66/100 céntimos (Bs.31.616,66), que da un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.221.316,62) para un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.695.566,61), menos la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.342.000,00), que alega el accionante le fue cancelado para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.353.566,54); Por concepto de Retención ilegal del salario en los meses de mayo de 2005 a Octubre de 2006, la empresa retuvo de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.228.500,00) al demandante que multiplicados por 20 meses arrojan un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.570.000,00); De acuerdo a la disposición del artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio que establece: “…que están protegidos todas aquellas personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado..” y el artículo 62 del Reglamento de la Ley del SSO, que dispone:” ...que el patrono debe inscribir al trabajador, dentro de los 3 días siguientes al ingreso del mismo…” que más adelante señala: …” que aún en los casos que el patrono no hubiera participado al IVSS el ingreso del trabajador, éste debe ser considerado asegurado y el patrono quedará responsable por las consideraciones del trabajador desde el momento en que se inicia la relación de trabajo…”, se ordena la inscripción y el pago correspondientes cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, a los efectos de que el actor conserve su derecho a la pensión de vejez, que serán computadas a partir de la fecha de ingreso del trabajador día 27 de Febrero de 2005 hasta el día 16 de Octubre de 2006 por un salario diario de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.31.616,66), que será calculadas por un experto con la información de las nóminas que suministre el demandado o en todo caso con la que se encuentre en el expediente; para un total por prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs.4.923.566,61). Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo, Intereses moratorios en el pago de Prestaciones Sociales, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; b) Sobre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no hay condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., a cancelar al actor CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ ROJAS, ya identificado, por todos los conceptos reclamados la suma de y lo que resulte de la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ


La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., fue publicada la anterior Decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,

Abg. Romina Vacca



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”