REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007).
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-001459
DEMANDANTE: ASTRID BELÉN LEFELD DE MOGNA
DEMANDADO: U.E. COLEGIO ITALO-VENEZOLANO ANGELO DE MARTA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Visto el anterior libelo de demanda presentada por la ciudadana ASTRID BELÉN LEFELD DE MOGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.306.842, en contra de la U.E. COLEGIO ITALO-VENEZOLANO ANGELO DE MARTA, visto asimismo, que por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que debía indicar a que ciudad y Estado pertenece la dirección en la que solicita se practique la notificación. En consecuencia se ordenó a la demandante que corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la presente demanda. Ahora bien, se evidencia de autos que la actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto, por cuanto no subsanó lo ordenado por este Tribunal, aún cuando se dió por notificada tácitamente en fecha doce (12) de junio de 2006, cuando solicita la entrega del cheque consignado por la demandada a su favor como liquidación de sus honorarios profesionales en dicha empresa, siendo que de autos no se evidencia escrito de subsanación alguno, por lo que mal podría este Tribunal admitir la presente demanda, debiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como sanción por no haber cumplido con ordenado por este Tribunal. Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así expresamente se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:38 a.m. Conste. La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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