REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2004-000244
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.268.033
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES
PARTE DEMANDADA: MEGA RUMBA
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEBORALES
En fecha 08/05/04 el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.268.033, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEBORALES en contra de la empresa MEGA RUMBA; seguidamente en fecha 11/03/04, este Juzgado procedió dictar Despacho saneador en la presente causa, por condenar que el referido libelo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello ordenándose corregir el libelo en los términos expuestos; en fecha 14/04/04, la parte actora otorga poder apud acta y subsana el libelo de demanda; posteriormente en fecha 30 del mismo mes y año el Tribunal admite la demanda y librar el respectivo cartel de notificación y en fecha 31 de mayo conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 27 de ese mes, acuerda habilitar el tiempo necesario para la practica de la notificación de la accionada y en fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil consigna las resultas de la citada notificación la cual fue negativa.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha 27 de mayo de 2004, la representación judicial del actor, presentó diligencia solicitando se habilitara el tiempo necesario para la notificación de la accionada, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de impulso procesal, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 17/11/04, oportunidad en la que el alguacil del Tribunal consignó las resultas negativas, de la notificación ordenada, hasta la presente fecha más, de un
(01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 8:53, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”