REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000121
PARTE ACTORA: LUIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.337

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA FIGUERA y BLANCA VILLAEL

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMPROCON, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 09/02/05, el ciudadano LUIS FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.337, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EMPROCON, C.A.; seguidamente en fecha 17/02/05, este Juzgado procedió a dictar despacho saneador, por considerar que el libelo de demanda carecía del requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la boleta de notificación respectiva, posteriormente en fecha 22/02/05 la parte actora subsana el escrito de demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitido en fecha 24/02/05, y finalmente en fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado consigna resulta negativas de la última notificación acordada.

Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, desde la fecha 22/02/05, oportunidad en la que, la actora subsana el escrito de demanda conforme a lo ordenado por el Tribunal, sin realizar hasta presente fecha, ningún acto de impulso procesal, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 22/02/05, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 9:02, a.m. Conste:

La Secretaria,





MJCG/YQ.-



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”