REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000670
PARTE ACTORA: HERLE ANTONIO DE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.328.870

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.859.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD DEL TRASNPORTE (CONINSETRA)

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21/07/05 el ciudadano HERLE ANTONIO DE LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.328.870, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CONSOLIDADA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD DEL TRASNPORTE (CONINSETRA); seguidamente en fecha 28/07/05, este Juzgado procedió dictar Despacho saneador en la presente causa, por condenar que el referido libelo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello ordenándose corregir el libelo en los términos expuestos, librándose boleta de notificación a los fines de legales pertinentes; en fecha trece de diciembre de dos mil cinco, mediante diligencia se dio por notificada la apoderada judicial del demandante, subsanando en fecha 14/12/05; seguidamente, en fecha 15 de ese mismo mes y año este Juzgado admitió la demanda y acordó la notificación de la accionada, y en fecha 23/01/06 el alguacil del Tribunal consigna resultas negativas, de la notificación ordenada.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha 14 de diciembre de 2005, la representación judicial del actor, presentó diligencia subsanando el libelo de demanda, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de impulso procesal, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 23/01/06, oportunidad en la que el alguacil del Tribunal consignó las resultas negativas, de la notificación


ordenada, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:13, a.m. Conste:

La Secretaria,





MJCG/YQ.-

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”