REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-L-2005-001023
PARTE ACTORA: GIOMAR DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.341.428
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE
PARTE DEMANDADA: SUPER OCTANOS
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 18/11/05 el ciudadano GIOMAR DEL VALLE SALAZAR VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.341.428, presentó demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER OCTANOS; seguidamente en fecha 12/12/05, este Juzgado procedió dictar Despacho saneador en la presente causa, por condenar que el referido libelo no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello ordenándose corregir el libelo en los términos expuestos, librándose la boleta respectiva; en fecha 11/05/06, el alguacil consigna las resultas de la citada notificación la cual fue negativa.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, desde la fecha 18/11/05, fue presentado el libelo de demanda por la parte actora, hasta la sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de de impulso procesal, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día 18/11/05, oportunidad en la que fue presentado el libelo de demanda por la parte actora, hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 09:09, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”