REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000806

Por cuanto se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 31-07-06, decreto la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes involucradas en la presente causa, y como consecuencia de ello decreto mediada de embargo ejecutivo solo en lo que respecta a cantidades de dinero propiedad de la demandada, sobre la cuenta No. 0140002593000050984, por las cantidades allí indicada, conforme a lo solicitado, obviando por error involuntario pronunciarse sobre el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, en virtud a ello, es por lo que este Tribunal ordena ampliar el aludido decreto de Ejecución Forzosa dictado a los fines de la continuación de la ejecución, de la siguiente manera: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no dio cumplimiento con el segundo pago pactado en el acuerdo transaccional suscrito en fecha 13-12-05, cursante a los folios 46 y 47, del presente expediente, el cual ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/CTMOS, (Bs. 4.345.496,00), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.8.690.992,00) que comprende el doble de la suma adeudada más UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVES CON 00/CTMOS, (Bs.1.086.374,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por costas de ejecución excluidos de dicho monto , estimadas y decretadas en este acto.


En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma adeudada, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 00/CTMOS, (Bs. 4.345.496,00), más las costas de ejecución, estimadaza por este Juzgado por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVES CON 00/CTMOS, (Bs.1.086.374,00) correspondiente al veinticinco por ciento (25%). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación.
A los fines de la práctica de la ejecución decretada, se acuerda el traslado en la dirección que indique la parte interesada, al sexto (6°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00, a.m., conforme a lo establecido en el artículo 182 de la referida Ley.
La Juez


Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.





MJCG/YQ.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”