REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2005-000628
PARTE ACTORA: ORTIZ JOSE GERMAN y JULIO ANTONIO CABELLO ROMERO, Titulares de la cédula de identidad Nos. 16.253.177 y 15.292.402.

PODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, INPREABOGADO Nº 63.441.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SUPERAVENTURANZA, C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 06-07-2005, los ciudadanos ORTIZ JOSE GERMAN y JULIO ANTONIO CABELLO, interpusieron demandada por Cobro De Prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil, COMERCIAL SUPERAVENTURANZA, C.A., seguidamente en fecha 12-07-05, este Juzgado procedió a dictar Despacho Saneador en la presente causa, por considerar que el referido libelo, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello ordenándose corregir el libelo en los términos expuestos.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha seis (6) de julio de 2005, folios 1 al 9, los ciudadanos ORTIZ JOSE GERMAN y JULIO ANTONIO CABELLO, interpusieron demandada por Cobro De Prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil, COMERCIAL SUPERAVENTURANZA, C.A., sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal , es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), oportunidad en que este Tribunal procedió a librar el despacho saneador en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.





En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo la 01:10, p.m. Conste:

La Secretaria,





MJCG/YQ.-











“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”